STS, 25 de Mayo de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:4598
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión, interpuesta por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2.006, que revocó en vía de suplicación la pronunciada el 13 de febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos 805/2005, seguidos a instancia del ahora demandante contra el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y el Servicio Vasco de Salud, sobre reintegro de gastos de asistencia sanitaria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de enero de 2.008, el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Serafin, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso de suplicación nº 1143/2006.

SEGUNDO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 2.008, se admitió la demanda de revisión formulada y en providencia de 22 de octubre de 2.008, se emplazó a la parte demandada Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y el Servicio Vasco de Salud para contestar a la demanda, lo que hizo el Gobierno Vasco en escrito presentado el 12 de diciembre de 2.008.

TERCERO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

CUARTO

En providencia de 26 de marzo de 2.009 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que ha dado origen a estas actuaciones se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2.006. En ella se estimó el recurso de suplicación planteado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y Osakidetza/Servicio Vasco de Salud frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de 13 de febrero de 2.006, que a su vez había estimado la demanda planteada por D. Serafin, como padre de D. Ángel Jesús, frente a los referidos Organismos, a los que se condenaba en la instancia al abono de los gastos médicos realizados en la atención a éste último, por importe de

50.019 euros.

Aún cuando en la sentencia del Juzgado se había llegado a la conclusión de que procedía el reintegro de tales gastos médicos, en la sentencia que ahora se pretende revisar se llega a la conclusión de que la situación a la que condujo el que se acudiera a la medicina privada no podía calificarse de urgencia vital, y por ello no procedía el abono de los gastos que se reclamaron en la demanda, de lo que se desprendía la necesidad de desestimar finalmente ésta y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

La demanda de revisión que ahora se plantea por D. Serafin se fundamenta en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, según se afirma en la demanda, se recobraron el 7 de octubre de

2.007 dos documentos anteriores a la sentencia que han de tener incidencia en el resultado del pleito, de forma que su examen actual habrá de determinar la rescisión de la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco.

El primero de ellos es un documento en el que se contiene la lista de consultas de citas de pacientes, obtenido de la impresión de una pantalla de ordenador, del Servicio de Neurología del Hospital de Cruces, referido al hijo del demandante, en la que aparece, además de otras once citas, que el día 21 de diciembre de 2.004 a las 8,15 horas estaba programada una consulta con el Dra. Sagrario .

El segundo, emitido también el 17 de octubre de 2.007, es un informe clínico de pruebas de neurofisiología del Hospital de Cruces, de "monitorización vídeo-EEG de larga duración", practicadas a D. Ángel Jesús con colocación de electrodos, durante los días 6 y 7 de mayo de 2.002, para la obtención de datos o evidencias médicas relacionadas con la epilepsia del paciente.

SEGUNDO

Antes de analizar la incidencia que en la sentencia de la Sala de suplicación a la que se refiere la demanda han de tener los referidos documentos, conviene traer aquí un resumen de los hechos en las que se basó la referida resolución para negar la existencia de urgencia vital cuando se acudió a la medicina privada por el demandante.

  1. - Ángel Jesús hijo del demandante, nacido el 18 de septiembre de 1.972, inició a las seis semanas del nacimiento crisis focales motoras cónicas, que a los tres meses de edad fueron generalizadas, con espasmos en flexión, respondiendo bien a tratamiento con ACTH. Después sus crisis llegaron a ser crónicas preferentemente durante el sueño nocturno, estando desde los 12 a los 15 años libre de crisis con fenobarbital. Desarrolló zurdera y déficit motor de semicuerpo derecho, con tropiezos con la pierna derecha. Se evolución posterior fue fármaco- resistente, habiendo padecido en septiembre de 1997 un traumatismo craneoencefálico grave en una crisis con hematoma frontal derecho que fue intervenido (hecho probado primero y segundo de la sentencia de instancia).

  2. - Las crisis posteriores a eran de dos tipos: a.- flexión tónica de la cabeza hacia abajo, inclinada al lado derecho... contractura mandibular y sialorrea...contracción tónica proximal de miembros superiores, postura distónica de miembro superior derecho, automatismo de miembro superior izquierdo, hemiparesia y afasia postictal; b.- rápidamente contracción tónica de miembro superior derecho con postura distónica, inmediatamente después del miembro superior izquierdo, de las extremidades inferiores, caída, fase tónico-clónica con generalización secundaria; c.- fenómeno de sobresalto patológico. (Hecho probado segundo).

  3. - Desde el principio sus electro encefalogramas evidenciaron actividad epileptiforme frontal y temporal izquierda, siempre en hemisferio izquierdo. "PET (10/11/03) con zona de hipometaboismo perio-rolándica izquierda. MEG (10/11/03) con dipolos puna- onda y actividad theta en lóbulo temporal izquierdo y frontal izquierdo (medio e inferior)". La mayoría de especialistas consultados coincidieron en el diagnóstico de epilepsia fronto-temporal izquierda posiblemente sintomática. (Hecho probado segundo).

  4. - El paciente fue objeto de tratamiento farmacológico permanente en el Servicio de Neurología Hospital de Cruces con objeto de controlar su actividad paroxística bilateral, y en tal sentido se le hicieron numerosos ensayos farmacológicos, habiendo pasado temporadas con las crisis aceptablemente controladas, tras el ingreso el 6 de mayo de 2.002 para monitorización de larga duración, al recibir tratamiento con "VPA", "LTG" y "CLB", después del cual fue objeto de estudio multidisciplinar por parte de los especialistas en la materia -neurólogos, neurocirujanos, neurorradiólogos y neurofisiólogos- los cuales, teniendo en cuenta la historia clínica del paciente, los datos de la neuroimagen y los de las "MLD-VEEG", consideraron en sesión clínica que el paciente no era candidato adecuado para un tratamiento quirúrgico de epilepsia. (Fundamento de derecho segundo, letra A) de la sentencia impugnada, acogiendo la adición de hechos probados propuesta por el recurrente en suplicación).

  5. - Aparece como hecho probado específicamente admitido en la letra B) del Fundamento de derecho segundo de la sentencia que ahora se pretende rescindir que "El paciente, tal y como se acredita en el informe de alta de Doña. Sagrario, en el mes de marzo de 2003 abandonó voluntariamente la asistencia sanitaria pública que le brindaban en el Servicio de Consultas Externas de Neurología del Hospital de Cruces desde hacía 17 años".

  6. - En el mismo fundamento de derecho se afirma también como hecho probado que "Dos años más tarde, con fecha 10.5.05 el Sr. Serafin, sin haber solicitado ni tramitado solicitud alguna para pedir segunda opinión o diagnóstico médico en cualquier otro centro de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud, presentó solicitud de autorización previa para acudir a la Clínica Teknon en Barcelona, la cual fue desestimada mediante Resolución del Director Territorial de Sanidad de 14.6.05 por no cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 63/1995 ".

  7. - Los gastos médicos acreditados por el demandante como consecuencia de la intervención quirúrgica llevada a cabo en la clínica privada el día 8 de junio de 2.005 (el alta se produjo el 18 siguiente), ascendieron a 50.019 euros.

  8. - Por resolución de 15 de septiembre de 2.005 de la Administración demandada se desestimó la reclamación previa formulada contra la denegación de la autorización previa para acudir a la medicina privada. El 17 de noviembre siguiente se planteó demanda ante los Juzgados de lo Social para reclamar el importe de los gastos médicos antes referidos.

  9. - Como antes se dijo, la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao de 13 de febrero de 2.006 estimó la demanda, revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2.006, que ahora se pretende revisar.

  10. - Se planteó frente a esa última resolución recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.007 .

TERCERO

Es importante ahora dejar constancia de las formulaciones jurídicas que condujeron a la sentencia de la Sala del País Vasco a rechazar la pretensión de reintegro de gastos que se contenía en la demanda, y así, la verdadera razón de decidir que en aquélla se contiene se contrae a la inexistencia en el caso examinado de una urgencia vital que pudiese justificar el que se acudiese a los servicios de la medicina privada, apartándose del sistema publico de salud.

En la sentencia se parte del artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, que la disposición final de la LGSS de 1.994 mantiene, con arreglo al que "la Entidad Gestora está obligada a prestar la asistencia sanitaria necesaria para el restablecimiento de la salud del beneficiario de la Seguridad Social, y, no abonará los gastos que pudieran ocasionarse cuando el beneficiario utilice medios distintos a los asignados, salvo en los casos que reglamentariamente se establezcan". Por otra parte, el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud previene en su articulo 5º establece que "La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación, respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de las supuestos de fraude, abuso o desviación". Y en el número tercero de este precepto se prevé que "En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción".

La clave entonces para la sentencia a que se refiere la demanda de revisión se contrae al análisis de la existencia real en el caso examinado de esa "urgencia vital", que exige la acreditación de "un riesgo inminente de perder la vida o que la integridad de la salud del paciente se deteriore con el retraso o la espera en su práctica, bien entendido, con que no basta la existencia de un riesgo inminente en el sentido médico, sino que esta situación objetiva, imposibilite la utilización de los servicios médicos de la Seguridad Social", situación que entiende inexistente en el caso a resolver, desde la perspectiva de los hechos probados de la sentencia de instancia y los introducidos en la propia sentencia de suplicación, por cuanto que a pesar de la existencia de un riesgo de caídas a consecuencia de las crisis epilépticas sufridas por D. Ángel Jesús, "... si tenemos en cuenta -se afirma literalmente en el párrafo segundo de la letra C) del Fundamento Tercero- que ese riego se ha visto minorado, con mayor o menor fortuna, a través de los tratamientos farmacológicos que se le han venido instaurando al paciente a lo largo de su vida, a pesar del menoscabo que sufre su calidad de vida, no puede considerarse que nos encontremos ante una situación de 'urgencia vital' (concepto que va mas allá del de riesgo vital), que es la que debe de concurrir en este supuesto para que pueda accederse a la pretensión de la parte actora. Y ello es así porque, además de que puedan presentarse momentos en los que pueda existir riesgo para la vida o la integridad física de D. Ángel Jesús, es preciso que ese riesgo precise de una asistencia sanitaria inmediata por servicios médicos ajenos al Sistema Nacional de Salud". Criterio interpretativo que sigue la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que en ella se citan, y de la más reciente dictada por el Pleno en fecha 17 de julio de 2.007, en el recurso 557/2006.

Es cierto que a los anteriores razonamientos une la sentencia impugnada algunas referencias a la circunstancia de que desde marzo de 2.003 dejó de acudir el paciente al Hospital de Cruces -hecho que estima probado- pero los razonamientos relativos a ese hecho, que ahora se cuestiona en revisión, no dejan de ser complementarios para afirmar la inexistencia de esa urgencia vital, inexistente cuando la operación quirúrgica se practicó en una clínica privada de Barcelona, en una intervención quirúrgica presupuestada y programada con antelación. Lo relevante entonces para la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, con independencia de las fechas en que se dejase de acudir a la sanidad pública, es que "... no se ha acudido a este centro privado como consecuencia de un peligro inminente para la vida o integridad de D. Ángel Jesús y ante la imposibilidad de acudir a un centro de la sanidad pública, sino que, aún desconociéndose exactamente la causa por la que se dejó de acudir al Hospital de Cruces, vemos que dicho hecho se produce después de que, en el mes de mayo de 2002, como consecuencia de que vino sufriendo crisis nocturnas continuadas, fuera ingresado en ese centro para una MLD-VEEG, acordándose en sesión multidisciplinaria en la que participaron neurólogos, neurocirujanos, neurorradiólogos y neurofisiólogos, que, vista la historia clínica del paciente, los datos de neuroimagen y los de las MLD-VEEG, no era candidato adecuado para el tratamiento quirúrgico de epilepsia que luego se le ha practicado en la clínica Teknon de Barcelona".

CUARTO

Como antes se dijo, la pretensión revisoria de la sentencia la justifica la parte demandante en el número 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Los documentos en que se basa la demanda de revisión ciertamente son anteriores a la sentencia, y se obtuvieron en la fecha que antes se dijo, el 17 de octubre de 2.007. Pero la realidad que se desprende de cuanto se lleva dicho, en relación además con los hechos de los que partió la sentencia, es que tales documentos no son en absoluto decisivos para incidir en el resultado del pleito.

Ya se ha dicho que la verdadera razón de decidir sobre la que se sustenta la desestimación de la demanda a la que se llegó en la sentencia impugnada no fue el abandono de la sanidad pública, sino que se refiere a la ausencia de urgencia vital, con independencia del momento en que se dejó de acudir a la consulta del servicio de neurología del Hospital de Cruces.

Al margen de ello, lo que se parece pretenderse realmente por el demandante es la utilización de una vía tan extraordinaria como la revisión, que afecta al principio de cosa juzgada y a la seguridad jurídica por tanto, para instrumentar una especie de recurso encaminado a la modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada, principalmente por medio de un documento, el aportado con el número 7 con la demanda, que aparentemente podría oponerse al que se acompaña con la demanda con el número 5, en el que la Dra. Sagrario afirma en su informe que desde marzo de 2.003 "no vemos al paciente en consultas externas" . No hay razón para entender que ese texto no sea compatible con lo que el demandante denomina "pantallazo", del que se extrae únicamente la existencia de una cita del paciente con la referida doctora para el día 21 de diciembre de 2.004, sin más evidencias en orden a si se acudió a esa cita o quién pudo hacerlo.

Pero en todo caso, ya se ha dicho que aun admitiendo que se hubiese llevado a cabo la cita del día 21 de diciembre de 2.004, de su realidad sólo se desprendería que no hubo ese abandono total de la asistencia de la sanidad pública, pero no se acreditaría en ningún caso que de ello se desprendiese la existencia de lo que la sentencia niega categóricamente, la urgencia vital que pudiese justificar la asistencia de la sanidad privada en la forma y circunstancias en que se llevó a cabo.

En cuanto al documento número 8 aportado con la demanda, no tiene incidencia en las pretensiones del demandante, pues se trata de la descripción médica del proceso de internamiento del enfermo para seguir una monitorización "video-EEG" de larga duración durante los días 6 y 7 de mayo de 2.002, proceso y circunstancias que constan también, entre otras, en el documento más amplio de la Dra. Sagrario (número

5) al que antes se ha hecho referencia, extremos de los que se infiere que realmente lo que se produjo fue una discrepancia científica sobre el tratamiento a seguir con el paciente, pues mientras el Departamento de Neurología del Hospital de Cruces, de reconocida y muy especializada competencia en la materia, tal y como consta en las actuaciones, no era partidario de la intervención quirúrgica del paciente, sino de tratamiento farmacológico, en la Clínica Teknon de Barcelona llevaron a cabo dicha intervención, como se ha explicado con anterioridad, situación que la Sala del País Vasco no identificó como urgencia vital y por eso estimó el recurso y desestimó la demanda.

QUINTO

En conclusión, tal y como propuso el Ministerio Fiscal, a la vista de que los documentos recobrados no reúnen la característica fundamental exigida por el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tengan la condición de resultar decisivos, procede desestimar la demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada la representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2.006, que revocó en vía de suplicación la pronunciada el 13 de febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos 805/2005, seguidos a instancia de D. Serafin contra el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y el Servicio Vasco de Salud, sobre reintegro de gastos de asistencia sanitaria. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 2905/2010, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...sanitarias del Sistema Nacional de Salud. Que una cuestión similar a la presente fue examinada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25-5-2009 al examinar el recurso de casación formulado por los padres en representación también de un menor que padecía crisis epilépticas y q......
  • STSJ Extremadura 140/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 Marzo 2012
    ...la vida o pérdida de órgano o miembro fundamentales para el desarrollo normal de vivir...". O como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2009, que entiende que la urgencia vital "exige la acreditación de "un riesgo inminente de perder la vida o que la integrid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR