STS, 3 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 840/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de Don Gabriel, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1296/01 y 249/02, el primero contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 6 de julio de 2001, por el que se fijaba el justiprecio de bienes y derechos expropiados, y el segundo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 19 de octubre de

2.001, por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Don Gabriel contra el citado acuerdo de 6 de julio de 2.001, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO. Declaramos inadmisible el recurso número 1296/01. SEGUNDO. Desestimamos la pretensión de que sea declarado inadmisible el recurso número 249/02. TERCERO. Estimamos parcialmente el recurso número 249/02. CUARTO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acuerdo recurrido. QUINTO. Fijamos el justiprecio en la cantidad de 321.363,76 euros, más intereses legales desde la fecha de la ocupación de los terrenos y hasta su completo pago. SEXTO. Desestimamos las restantes pretensiones de la demandante en el recurso número 249/02. SEPTIMO. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado y el Procurador Don Juan Cerdó Frías, en nombre y representación de Don Gabriel, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía la casación, y el Procurador Don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Gabriel, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "por la que case y anule la sentencia recurrida y, estimando el recurso de casación, declare el derecho de mi principal a percibir la cantidad de 143.327.040 pesetas como justiprecio por el valor de los terrenos, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses devengados de la cantidad que se designe como principal. Todo ello con imposición de costas a quien se oponga a dichas peticiones" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 10 de enero de 2.006, en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 1296/2001 y 249/02, por la que se declara inadmisible el primero, interpuesto por Don Juan Ramón y otros, todos ellos concejales del Excmo. Ayuntamiento de Santa Margarita, y por el que, con estimación del segundo, deducido por Don Gabriel, con anulación, por disconformes a derecho, de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 6 de julio de 2.001 y 19 de octubre de igual año, este último desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el primero por el Sr. Gabriel, se fija el justiprecio de una finca a este expropiada en 321.363,76 euros (53.470.421 pesetas).

La finca objeto de expropiación se encuentra ubicada en el núcleo urbano de Santa Margarita, en la confluencia de la calle Progrés con la carretera local de Llubí a Santa María y calle sin nombre, clasificada como suelo urbano con destino a uso deportivo y docente, siendo la finalidad de la expropiación la ejecución de un proyecto de creación de aulas escolares con dotación deportiva y la rectificación y alineación de un vial.

La Sentencia de instancia es recurrida por el Sr. Gabriel con apoyo en tres motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Por el primero, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120 de la Constitución, y 67 de la citada Ley Jurisdiccional, así como de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1999 .

Por el segundo, denuncia la infracción de los mismos artículos que considera vulnerados en el primero, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 y 17 de febrero de 1997, además de las otras que cita.

Y por el tercero, nuevamente denuncia la infracción de los mismos artículos, a excepción del artículo 120 de la Constitución y 67 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de octubre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de este Tribunal de 21 de febrero de 2.006 .

SEGUNDO

En el desarrollo argumental del primer motivo, la única discrepancia que realmente exterioriza con la Sentencia es en el extremo relativo a la edificabilidad de la parcela expropiada.

Frente a la pretensión formulada en la demanda de aplicación de la edificabilidad del entorno, cifrada por el recurrente en 2 m2./m2., y que justificó en dicho escrito en que la parcela se expropia para un sistema general o uso dotacional carente de aprovechamiento urbanístico, la Sentencia considera que las Normas Subsidiarias asignan al solar una edificabilidad de 1 m2./m2. y que sí tiene un aprovechamiento urbanístico, negando con apoyo en ello la necesidad de acudir a la edificabilidad del entorno. Y justifica la existencia de aprovechamiento urbanístico en el segundo inciso del primer párrafo de su Fundamento de Derecho Séptimo al decir que "A la vista de la certificación expedida por el Ayuntamiento a requerimiento del Jurado, se consideraron a efectos de la valoración en el informe de los Vocales del Jurado como terrenos >" .

Pues bien, la fundamentación expuesta de la Sentencia no parece tenerla en cuenta el recurrente, quien sin crítica alguna del razonar del Tribunal de instancia en el extremo analizado y con olvido de la naturaleza propia del recurso de casación, insiste en que debe acudirse a la edificabilidad del entorno.

En efecto, el recurrente, en la argumentación del motivo, ninguna consideración realiza en orden a una circunstancia que el Tribunal de instancia da por acreditada, a saber, el aprovechamiento lucrativo de la parcela, ni tampoco con relación a que como consecuencia de dicha circunstancia deba estarse, como en definitiva se sostiene en la Sentencia, al aprovechamiento reconocido en las Normas Subsidiarias, que el recurrente no impugnó ni impugna al amparo del artículo 27. 1 de la Ley Jurisdiccional, condenando así el motivo al fracaso, en el que además, de manera improcedente, se citan como infringidos unos preceptos que ni tienen relación alguna con el argumento empleado, ni podrían encontrar apoyo en el invocado por el recurrente artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y sí, en su caso, en el apartado c). Es más, acogiéndose el Tribunal a la resolución del Jurado para apreciar el aprovechamiento lucrativo de la parcela y para llegar a la conclusión de que es de aplicación la previsión de las Normas Subsidiarias al respecto, se revela como carente de todo sentido la denunciada vulneración de la normativa que aduce, pues es obvio, está fuera de toda duda, que el Tribunal juzga dentro de los límites de las pretensiones de las partes.

TERCERO

En el segundo motivo vuelve a caer el recurrente en absoluta desconexión entre los artículos que cita como infringidos y la argumentación que utiliza. Con independencia de que, caso de querer denunciar que la Sentencia incurre en incongruencia por exceso, por juzgar el Tribunal de instancia fuera de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, debió de hacerlo al amparo del apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con independencia de que ninguna razón se alcanza para vislumbrar como la vulneración que en definitiva se denuncia de la sana crítica en la valoración de la prueba tiene encaje en los preceptos citados como infringidos, es de significar que también se equivoca el recurrente cuando aduce, en primer lugar, pleno valor al dictamen pericial emitido en los autos con relación al valor de la construcción, o cuando arguye, en segundo lugar, falta de motivación de la Sentencia a la hora de valorar la prueba pericial practicada al respecto, extremo este que debiera en su caso denunciar al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si realmente quiere apoyarlo en la falta de fundamentación de la Sentencia.

Ni la prueba pericial tiene el carácter de prueba plena frente a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, ni cabe apreciar falta de motivación de la Sentencia. Lo que realmente pretende el recurrente con sus consideraciones al respecto, expuestas confusamente, es obviar que corresponde al Tribunal de instancia la libre apreciación de la prueba, la cual solo puede ser combatida, bien aduciendo que el Tribunal al apreciar las circunstancias fácticas ha incurrido en una vulneración de preceptos sobre la valoración de la prueba, bien alegando que esa apreciación resulta contraria a la lógica o a la razón.

Es de recordar, frente a la tesis del recurrente de la prueba plena de la pericial judicial, siguiendo al efecto una reiterada jurisprudencia (por todas, Sentencia de 30 de enero de 2001 y 21 de abril de 2.009, recurso de casación 10408/2004 ) que "el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado", revestido, como se afirma en la Sentencia citada de 2009, de la presunción "iuris tantum" de acierto que le atribuye una consolidada doctrina (Sentencias de 11 de octubre de 2.000, 30 de enero y 18 de mayo de 2.001 ), cuando cumple con la exigencia de la motivación en los términos en que esta se configura por la jurisprudencia (Sentencias de 4 de abril de 2.000, 22 de febrero y 5 de junio de

2.001 ).

Y conviene recordarlo para acto seguido reiterar que ninguna razón asiste al recurrente para dar prevalencia al informe pericial sobre del acuerdo del Jurado, suficientemente motivado.

Cuando en la argumentación del motivo denuncia el recurrente que el Jurado incurre en incongruencia y, por derivación, el Tribunal de instancia al aceptar la valoración que de la construcción se ofrece por aquel, parte de un error de principio y es el de considerar que el Jurado valora el metro cuadrado de construcción de una escuela. La lectura del "considerando" primero (no numerado) del acuerdo del Jurado, concretamente de sus párrafos cuarto y quinto, pone de relieve, con absoluta nitidez, que para el valor de mención el Jurado tiene en cuenta, no el correspondiente a una escuela, y sí el de una vivienda de protección oficial. En consecuencia, caen por su base todos los argumentos de la parte recurrente.

CUARTO

En el tercer y último motivo, igual que en los motivos anteriores, cita el recurrente como infringidos unos artículos (artículos 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución) que tampoco guardan relación con la argumentación, dirigida a exteriorizar porqué a su juicio la Sentencia infringe la norma (no artículo, como con error se expresa por el recurrente) 10 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio . Podrá el recurrente discrepar de la solución adoptada por la Sala de instancia en orden a la inaplicación de los coeficientes correctores del valor del suelo previsto en la norma reglamentaria de referencia, pero lo que resulta carente de toda justificación, una vez leído el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia, es denunciar que no responde la Sentencia a la pretensión del recurrente de aplicación de dicha norma o que lo hace al margen de los posicionamientos de las partes.

La Sentencia, en efecto, da una explicación por la que el Jurado y el dictamen de la perito Sra. Angelina no aplican los coeficientes correctores, y esa explicación debe entenderse como suficiente al expresar en el Fundamento de Derecho Octavo lo siguiente:

"Conforme a lo previsto en el artículo 28.4. de la Ley 6/98, cuando los valores de las ponencias catastrales hubiesen perdido vigencia, el valor del suelo urbano ha de determinarse conforme a los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La Ley 6/98, en cuanto aquí importa, derogó el artículo 53.4. del Real Decreto Legislativo 1/92 y queda así suprimida la referencia a la normativa técnica de valoración catastral.

Por tanto, el método residual contemplado en el artículo 28.4. de la Ley 6/98 no es el estático regulado en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Con ese punto de partida, debe tenerse en cuenta también que aun cuando la norma 16 del Real Decreto 1020/93 contempla el método residual, esto es, el consistente en deducir del importe de la construcción existente los costes de la producción y los beneficios de la promoción, sin embargo, el valor de repercusión recogido en las ponencias de valores corregido conforme a lo previsto en la normativa técnica de valoración catastral, que es al que se refiere el artículo 28.3. de la Ley 6/98, no es el valor de repercusión obtenido por el método residual a que se refiere el artículo 28.4. de la Ley 6/98 .

Además, la norma 16 del Real Decreto 1020/93 arranca del valor en venta o de mercado que la norma 15 refiere a áreas económicas homogéneas asimilables al término municipal.

El Jurado, como el dictamen de la Sra. Angelina, no aplican coeficientes correctores, y ello por lo señalado, esto es, por cuanto los valores se han calculado por el método residual ya que se parte de la perdida de vigencia de los valores de las ponencias" .

Pero además de ser suficiente la motivación de la Sala de instancia, cuya falta debiera ser denunciada al amparo del apartado c) del artículo 88.1, sus argumentos no se combaten razonadamente, esto es con la exteriorización de aquellos argumentos que justifican y permiten comprender las causas de la discrepancia, pues obviamente no puede merecer el calificativo de argumento la aseveración pura y simple de la aplicación de la norma o la cita sin más de la Sentencia de este Tribunal de 21 de febrero de 2.006 que, a falta de la facilitación de otro dato identificativo, suponemos que es la dictada en el recurso de casación 7264/2002, y en la que si bien se considera de aplicación la norma 10 del Real Decreto 1020/1993

, no consta que en el caso allí enjuiciado concurran las circunstancias fácticas que concurren en el presente.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos, con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y en consideración a la complejidad de los temas objeto de debate, se limitan los honorarios del Abogado del Estado a 1500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recuso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Gabriel, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 10 de enero de 2006, en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 1295/2001 y 249/2002, con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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