STS, 25 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2009:4558
Número de Recurso127/2008
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación número 101-127/2008, interpuesto por doña Caridad, representada por el procurador don Juan Francisco Alonso Adalia y asistida por la letrada doña Elena Mª Filgueiras Suárez, contra la sentencia de 17 de junio de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que la condenó como autora de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de junio de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 21/58/07 del Juzgado Togado Militar núm. 21, dictó sentencia de conformidad, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"La acusada, Soldado de tropa profesional Caridad, destinada a la sazón en el Regimiento de Infantería Mecanizada "La Reina número 2", con base en Cerro Muriano (Córdoba), no se presentó en el mismo el día dieciocho de julio de dos mil siete para la formación que se realizaba a las 08.00 horas y permaneció fuera de filas sin contar con autorización para ello hasta el siguiente día uno de agosto de dicho año, en que comenzó a disfrutar sus vacaciones anuales, regresando voluntariamente al Regimiento de su destino, una vez finalizadas las vacaciones, el día tres de septiembre de dos mil siete."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos a la acusada Caridad, como autora de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la procuradora doña Marta Fernández Farrán, en nombre y representación de doña Caridad, anunció el propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

CUARTO

Por auto de 1 de octubre de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2009, el procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de doña Caridad, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al haberse causado indefensión a mi representada."

  2. - "Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 119 del Código penal militar."

  3. - "Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

SEXTO

En su escrito presentado el 17 de febrero de 2009, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, y en su caso, la desestimación, argumentando:

  1. Que el recurso no debió ser admitido porque la sentencia dictada es una sentencia de conformidad, y los motivos invocados por el recurrente no se refieren a los supuestos en que, excepcionalmente, puede ser interpuesto el recurso de casación.

  2. Que, en el caso de que fuera admitido, el recurso debe ser desestimado por cuanto:

- en lo relativo al motivo primero, sucede que si no se procedió a la práctica de las pruebas propuestas es porque con su conformidad el recurrente renunció a ella, de donde se sigue que carece de fundamento invocar ahora la vulneración de la presunción de inocencia.

- en lo referente al motivo tercero, el Ministerio Fiscal señala que fue el recurrente quien con su conformidad, unida a la opinión de su abogado respecto a la continuación del juicio, impidió practicar y valorar la prueba, de suerte que carece de sentido imputar al Tribunal juzgador error ninguno en la valoración probatoria.

Por otro lado, indica el Ministerio Fiscal, que los documentos invocados se refieren a una agresión posterior a la ausencia, y

- en lo que atañe al motivo segundo, el Ministerio Fiscal alega que no existe dato alguno para concluir que la ausencia estuvo justificada.

SEPTIMO

Por providencia de 30 de abril del 2009, la Sala señaló el siguiente día 24 de junio, a las

10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada porque, tras la modificación que el Ministerio Fiscal hizo al comienzo del juicio oral de la quinta de sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar la pena de prisión en una extensión de tres meses y un día y no de cuatro meses, la militar acusada se confesó autora del delito imputado (abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar), y su abogado defensor manifestó no ser necesario continuar la vista. Ante esta situación, el Tribunal Militar Territorial Segundo, invocando el art. 307.1º de la Ley Procesal Militar, dictó sentencia ajustándose a los términos de la acusación. Pese a ello, la militar condenada pretende, mediante el recurso que ahora se resuelve, que la Sala anule dicha sentencia fundándose en los tres motivos que se han transcrito en al antecedente de hecho quinto.

SEGUNDO

Como cuestión previa debe ser estudiada la que, planteada con tal carácter por el Ministerio Fiscal, consiste en determinar si la sentencia de instancia, que fue dictada porque al comienzo de las sesiones del juicio oral el acusado, hoy recurrente, y su defensor se mostraron conformes con la pretensión acusatoria, puede ser recurrida.

Para resolver esta cuestión conviene diferenciar, como esta Sala dijo en su sentencia de 20 de mayo de 2002, unas sentencias de conformidad de otras, pues la respuesta sobre su impugnabilidad no es la misma para todas : "De un lado existen sentencias en las que se cumplen estas dos condiciones principales: se dictan con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido. Según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, estas sentencias no son impugnables por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

De otro lado existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley".

TERCERO

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso no debió ser admitido, y ahora debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento.

Como se ha indicado en el primer fundamento de esta resolución, las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar fueron cumplidas: la recurrente, entonces acusada, admitió ser autora del delito imputado por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación, sin que exista dato alguno que permita dudar de que estaba adecuadamente informada de las consecuencias de su consentimiento (pese a no constar en el acta dato alguno al respecto, la Sala entiende que al no denunciarse en el recurso ningún déficit de información, ésta fue suministrada a la recurrente); la pena solicitada, la de prisión durante tres meses y un día, ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo, y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: declaró probados los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por la acusada y su defensor; calificó esos hechos como constitutivos de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y la acusada y su defensor habían admitido; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de tres meses y un día de prisión.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, ninguno de los motivos del recurso podría ser estimado, lo que conduciría a la desestimación de éste y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo.

  1. En el motivo primero, en cuyo enunciado se atribuye al Tribunal de instancia haber causado indefensión a la recurrente, esta sostiene que dio su conformidad teniendo mermada en gran medida su capacidad volitiva; que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a interesar los medios de prueba pertinentes para su defensa; y que dicho Tribunal vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El motivo sería desestimado por ser su contenido claramente inconsistente. Así:

    - Los documentos que, según la recurrente, demostrarían la merma de su capacidad volitiva ni hablan de esta afectación, pues se refieren estrictamente a una agresión que, según ella, sufrió el 13 de agosto de 2007, ni contienen dato algun que permta inferir que cuando dió su conformidad a los términos de la acusación, lo que hizo el 17 de junio de 2008, su voluntad estaba afectada.

    - El Tribunal de instancia no denegó la admisión de las pruebas propuestas por la recurrente, entonces acusada, para practicar en el juicio oral, ni durante éste se opuso a su práctica, pues fue aquella al mostrar su conformidad con los términos de la acusación, y su abogado al considerar innecesario continuar el juicio, los que motivaron que el Tribunal de instancia decidiese la terminación de este sin necesidad de practicar las pruebas propuestas y admitidas y con la obligación de dictar sentencia condenatoria. - Y otro tanto sucede con la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la narración de los hechos probados se asienta precisamente en el reconocimiento de los hechos realizado por la recurrente y en la conformidad prestada a los términos del escrito de conclusiones provisionales, una vez que el Ministerio Fiscal modificó la quinta, en el sentido de solicitar la pena de prisión en la extensión de tres meses y un día, y no de cuatro meses, como había solicitado inicialmente.

  2. En el motivo tercero, que por razones metodológicas se examina antes que el segundo, la recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba.

    Tampoco este motivo podría ser estimado. Primero porque, por las razones expuestas, el Tribunal de instancia no debía realizar ninguna valoración probatoria, pues ninguna prueba fue practicada. Y en segundo lugar, porque, como indica el Ministerio Fiscal, los documentos invocados (obrantes a los folios 59 a 63) se refieren a un incidente posterior al tiempo que duró la ausencia de la recurrente de su Unidad (el incidente consistió, segun la denuncia presentada por ella, en que agredida por su ex-pareja el 13 de agosto de 2007, mientras que el período de ausencia punible terminó el anterior 1 de agosto.

  3. Sentado lo anterior, el motivo segundo, mediante el que la recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber infringido la ley al aplicar el artículo 119 del Código penal militar, sería igualmente desestimado, ya que los hechos declarados probados son inequívocamente subsumibles en el artículo 119 del Código penal militar, pues configuran una ausencia injustificada durante más de tres días de la Unidad donde estaba destinada. Por otro lado, importaría subrayar, además de que los documentos antes referidos se refieren a hechos posteriores a la ausencia, que no existe dato ninguno que permita afirmar que doña Eulalia, ex-pareja de la recurrente -que, según ésta, la maltrataba- fuera soldado y pudieran encontrarse ambas en la Unidad.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por doña Caridad, representada por el procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, contra la sentencia de 17 de junio de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que la condenó como autora de un delito de abandono de servicio a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recuso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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