STS, 26 de Mayo de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:4542
Número de Recurso3034/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Del Alamo Enríquez en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2810/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en autos núm. 540/06, seguidos a instancias del ahora recurrente contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20-03-2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora, D. Elias, que ha prestado servicios laborales para NESTLÉ ESPAÑA S.A., se ha visto incluido en un expediente de despido colectivo de la citada empleadora y como consecuencia del mismo extinguido su contrato de trabajo con efectos de 30 de abril de 2001. 2º.- Tras un periodo de desempleo solicitó al cumplir 60 años la pensión de jubilación, reconocida a 6 de abril de 2006 por resolución de la Dirección Provincial del INSS en cuantía equivalente al 60 % de la base reguladora mensual de 1.616,21 euros y considerado como total de años cotizados 40 y efectos de 18 de marzo de 2006. 3º.- La resolución del INSS hace referencia a que se aplica el 8% como coeficiente reductor al no ser posible aplicación de coeficiente inferior ya que el demandante aunque tiene más de 30 años cotizados no se le considera que el cese en el trabajo sea por causa no imputable a él. 4º.- Por la parte demandante se interpuso reclamación previa al considerar no conforme a derecho el porcentaje aplicado a la base reguladora al considerar que debe ser inferior. 5º.- La pensión de jubilación del actor ha sido objeto de revisión de oficio por parte del INSS a raíz de STS de 24 de octubre de 2006, en consonancia con el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, firmado el 13-7-2006 y ha considerado que el cese en el trabajo, autorizado en expediente de regulación de empleo debe calificarse siempre como involuntario (por causas ajenas a la voluntad del trabajador). Por esta razón en la pensión del actor se debe aplicar una reducción de un 6,5 % por cada año que le faltaba para cumplir los 65 años y ello con efectos de 18 de noviembre de 2006 y sobre 39 años cotizados. 6º.- El demandante no obstante considera que los efectos deben de ser los de la pensión -18-3-2006- y además de un 6% en el coeficiente reductor ya que aunque tiene 39 años, 11 meses y 17 días cotizados (14.595 días), ya inicialmente cuando se le reconoció la pensión fue sobre un total cotizado de 40 años y que la fracción debe redondearse al año completo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Patricio en materia de JUBILACIÓN frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar el derecho del actor a la pensión de Jubilación del 70 % de la base reguladora de 1.616,21 euros mensuales y efectos de 18 de marzo de 2006 y con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por esta resolución, pues dicha Entidad Gestora es la responsable del pago de la pensión que resulte."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 10-06-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 20 de marzo de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Elias y declaramos que el porcentaje de aplicación sobre la base reguladora de la pensión de jubilación del actor es del 67,5%. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de D. Elias, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21-10-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cataluña de 22 de junio de 2001(R-364/01)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28-01-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-05-09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, es la de si en el supuesto de autos procedía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dada la cuantía de lo reclamado; se trata por tanto de una cuestión de competencia funcional.

SEGUNDO

En el caso de recurrida el actor había prestado servicios para Nestle España S.A. siendo cesado en un ERE, extinguiendo su contrato el 30 de abril de 2001 ; tras un periodo de desempleo, solicitó al cumplir 60 años pensión de jubilación, reconocida el 6 de abril de 2006 por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en cuantía equivalente al 60% de la base reguladora mensual de 1616,21 euros considerando cotizados un total de 40 años y con efectos de 18-03-2006; el INSS aplicó el 8% como coeficiente reductor por no poder aplicársele uno inferior, ya que, aunque tenía más de 30 años cotizados no se consideró que el cese en el trabajo fuese involuntario; contra esta decisión formuló reclamación previa; más tarde, a raíz de la sentencia de esta Sala de 24-10-2006 (R-4453/04 ), el INSS de oficio procedió a revisar la pensión, en consonancia con el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social firmado el 13-07-2006, al considerar que el cese en el trabajo autorizado en expediente de regulación de empleo debe calificarse siempre como involuntario, aplicando una reducción de un 6,5 %, en lugar del 8% aplicado, por cada año que le faltaba para cumplir 65 años, con efectos de 18-11-2006 y sobre 39 años cotizados; planteada contra esta nueva decisión demanda, en la misma, se pedía se le aplicase un coeficiente reductor del 6%, y como fecha de los efectos económicos del reconocimiento el inicial de 18 de marzo de 2006. La sentencia de instancia estimó la demanda tanto en cuanto a la fecha de efectos, como del porcentaje por considerar en cuanto a este último, que si el actor acredita 39 años, 11 meses, y 17 días cotizados, aplicando el art. 9.1 de la Orden de 18-01-1967, la fracción se debe equiparar al año, siendo el coeficiente reductor aplicable el que corresponda a 40 años cotizados, concediendo, en el fundamento de derecho cuarto, recurso de suplicación por razón de la materia, aplicando el art. 189-1 LPL . Recurrida por el INSS, la Sala estimó en parte dicho recurso reconociendo al actor una pensión del 65,5 % sobre una base reguladora de 1616,21 euros y efectos de 18-03-2006; en cuanto a la fecha del reconocimiento de los efectos de la pensión, al desestimar el recurso del INSS, razonó que dado que el actor había impugnado la Resolución del INSS desde el mismo momento inicial de la concesión de la pensión de jubilación, no era admisible el planteamiento del INSS de otorgar efectos desde el 18-11-2006, y no desde el 18-03- 2006, fecha inicial del reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que igual de involuntaria era la inclusión del trabajador en el ERE a partir de 18-03-2006, como el 18-11-2006; en cuanto al otro problema relativo al coeficiente reductor aplicable, que el actor entendió debía ser el 6 % por cada año que faltaba para la edad de 65 años, la Sala declaró que si bien no cabía en principio recurso de suplicación por razón de la cuantía, sin embargo, dado que se entró en el examen del primer punto, que si era atacable en suplicación, era obligatorio entrar también en el examen de dicha cuestión, estimando el motivo, aplicando la Transitoria 1ª del R.D. 1132/02 de 31 de octubre que establece que en orden a la determinación de los correspondientes coeficientes reductores los años de cotización se tomaran por años completos, sin que sea equiparable a un año, la fracción del mismo, por ello dado que el actor tenía 39 años completos de cotización, había que incluirlo en el art. 2-2 d) del R.D. 1132/02 de 31 de octubre declarando que el porcentaje de aplicación sobre la base reguladora sería de 67,5 %.

TERCERO

En el presente recurso el actor solicita la nulidad de la sentencia de suplicación y de todas las actuaciones del Juzgado desde la admisión a tramite del recurso de suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia, como ya alegó al impugnar el recurso de suplicación, por considerar existía incompetencia funcional de la Sala, ya que la diferencia en computo anual entre la pensión inicial reconocida y la nueva cuantía interesada en la demanda, como consecuencia del nuevo coeficiente reductor reconocido, no alcanzaba el mínimo de 1803, 04 euros, designando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 22-06-2001, que contemplaba el procedimiento iniciado por un antiguo trabajador de la misma empresa que en la recurrida, que causó baja por prejubilación en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo para empleados fijos de plantilla con 55 años cumplidos y sin alcanzar los 60 años, suscribiendo contrato de prejubilación con la empresa y que solicitada pensión de jubilación se le reconoció aplicándole un coeficiente reductor del 0,6 %; la Sala de oficio declaró la incompetencia funcional de la mima por falta de cuantía, ante la falta de prueba de la afectación general, que por lo demás no considera notorio, no constando tampoco su alegación y prueba en el acto del juicio, ni que se alegase ni probase que poseyera un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

CUARTO

Previamente al examen de la cuestión competencial planteada que es de orden público, con independencia, de que además en el caso de autos exista contradicción entre la recurrida y la de contraste, se hace preciso exponer la doctrina de la Sala en esta materia y que quedó fijada en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (R-1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999, y en otras posteriores, como la de 19-04-2005 (R-2517/04), y 30-05-2007 (R-214/06 ). A los extensos argumentos de aquellas nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora con resumir sus conclusiones.

  1. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

  2. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  3. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  4. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.

QUINTO

Ninguno de estos requisitos concurre en el caso presente; no hay cuantía tanto en lo reclamado en la demanda por diferencias de pensión como tampoco por el concepto de diferencias atendiendo a los efectos económicos de la nueva base reguladora, pues si esta es de 1626,21 euros, siendo el 60%, 969,73 euros y aplicando el porcentaje del 70% resulta una pensión de 1.131,35 euros, la diferencia entre una y otra cantidad es de 161,62 euros, que multiplicados por 8 meses da un total de 1292,96 euros; tampoco concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de afectación general ni notoriedad, ni la misma puede deducirse de haber existido un ERE en la empresa, que pudo afectar a un gran número de trabajadores ya que aquí no se debate el carácter voluntario ó involuntario del cese, que nadie discute que fue involuntario, sino el modo de calculo de la prestación partiendo de la involuntariedad del cese, y esto no tiene porque afectar a todos los trabajadores incursos en el ERE, sino solo a aquellos en los que concurra la misma situación factica que en el actor; pues bien de los datos facticos de la sentencia de instancia de ninguno de ellos se deriva, que concurran los exigidos por nuestra doctrina, antes expuesta, para tener acreditada la existencia de afectación general, limitándose la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica a decir "que de conformidad con el art. 189-1 LPL y por razón de la materia contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación", sin argumentar nada más ni en relación a la existencia de afectación general ni de notoriedad; por último no cabe, como hace la sentencia recurrida, separar las dos cuestiones planteadas en el recurso, declarando que en uno cabe recurso de suplicación, y en la otra no, y las razones porque también entra en el examen de la segunda, olvidando que la cuantía viene determinada por lo reclamado en la demanda.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso del actor, y que se case y anule la sentencia recurrida declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 1 de 20-03-2007, desde el momento en que fue dictada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Elias contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2810/07. La casamos y anulamos declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de 20 de marzo de 2007, autos núm. 540/06, desde el momento en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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