STS 568/2009, 13 de Abril de 2009

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2009:4497
Número de Recurso1541/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución568/2009
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil nueve

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de BARCELONA (Sección Décima), con fecha 24/3/2008, en causa seguida contra aquél por Delitos de Incendio y robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado Benjamín, representado por la Procuradora Sra. Judith Estany Secanell, y defendido por la Letrado Sra. Lidia Pérez Sáez. Y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Terrasa instruyó el Sumario con el

número 2/2006 contra Benjamín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima, rollo nº 38/2006 que, con fecha 24/3/2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

A raíz de los tratos comerciales entre el procesado y Jacinto se encargó por el primero al segundo la construcción de un prototipo de alberquín, una especia de expositor de botellas de orujo, que se realizó por el Sr. Jacinto en material plástico. La discusión telefónica provocada por una deuda que tenía el procesado con el SR. Jacinto a causa de encargos anteriores no satisfechos. A raíz de esta discusión rompieron el trato comercial relativo a ese prototipo e cargado y que en esa fecha estaba ya realizado, teniéndolo el Sr. Jacinto en su local, negándose por ello el SR. Jacinto a fabricar los 100 ejemplares de esa pieza que el procesado le solicitada. En el transcurso de la discusión el procesado le hijo al ser. Jacinto que el hundiría el negocio.

Sobre las 21.35 horas de ese día 28 de agosto de 2003, y cuando ya no había nadie en el local, que estaba cerrado, y guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial, el procesado Benjamín forzó la persiana y puerta de acceso al almacén antes mencionado, y se hizo con el alberquín fabricado a su encargo por el Sr. Jacinto, valorado en unos 600 euros.

Antes de abandonar definitivamente, el local el procesado prendió fuego al mismo, que por la naturaleza de los materiales que contenía empezó a arder virulentamente. El procesado desconocía que en el piso superior existía una vivienda.

El fuego causó desperfectos en el almacén (tanto por objetos y maquinaria consumidos y dañados como por instalaciones destruidas, sin llegar a comprometer la estructura del edificio) por valor de 65.676,25 euros. El propio incendio causó desperfectos en elementos del piso superior -instalación electrónica puerta de acceso y pintura- valorados en 1.1318,39 euros, sin que llegar a a materializarse peligro alguno para las personas que habitan en esa vivienda debido a la pronta y eficaz actuación de los bomberos.>>

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Benjamín, como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos de daños mediante incendio y robo con fuerza en las cosas por los que era acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por los daños con incendio, dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado, Benjamín, del delito de incendio por el que era acusado por la Acusación Particular de Jacinto y Rodrigo .

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a D. Rodrigo en 1.1318,39 euros por los daños.

Efectuándose expresa reserva de acciones civiles al Sr. Jacinto para reclamar por los daños producidos en el almacén y el valor del objeto robado.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley, por las representaciones procesales de Benjamín, Rodrigo Y Jacinto, respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. Por auto de fecha 14/11/2008 se tuvieron por desistidos a Rodrigo y Jacinto, al haber presentado escrito en el que manifestaban su renuncia a la continuación al recurso de casación.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución. Delito de daños del artículo 266 en relación con el 263 del C.P . II. Infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución. Delito de robo con fuerza del artículo 237, 238.2 y 240 del CP .

  2. Infracción de ley del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, en relación al delito de daños del art. 266 en relación al 263 del CP, designándose a los efectos dispuestos en el párrafo 2º del artículo 855 de la LECr ..

    IV.Por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación del art. 238.12 y 240 del CP, al haber cometido la sentencia error de derecho calificando los hechos enjuiciamientos como constitutivos de robo, no concurriendo los elementos constitutivos del mismo que permiten su subsunción en injusto típico.

    Se renuncia al motivo.

  3. Infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 21.6 y 66.2º del código Penal, y vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela efectiva en su manifestación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo/Vista, se celebró la votación prevenida el día 2/4/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El primer motivo de casación ha sido deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE ), respecto al delito previsto en el art. 266 en relación con el 263 del Código Penal .

El ámbito en la casación del control sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha de exponer, de las inferencias no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

La Audiencia ha contado, respecto al incendio en sí y sus consecuencias, con las declaraciones de los miembros de la Policía Local de Terrassa, con el informe pericial del Servicio de Bomberos, con los dictámenes de los señores Jose Ángel y Juan Luis y con las declaraciones de los testigos Pedro Antonio, Borja, Jacinto, Rodrigo y Nieves ).

Mas respecto a la intervención del acusado en la causación del incendio ha tenido la Audiencia que acudir a la prueba indiciaria.

Y la doctrina jurisprudencial -5/9/2000 y 31/2/2004, TS- admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar.

La Audiencia expone como factores indiciarios:

Un hombre fue visto cuando salía del local, agachado, por debajo de la persiana de acceso, que estaba sacada de sus raíles, portando una garrafa y se introdujo en el Opel H-....-HL ; inmediatamente salió humo del local y empezó a arder. Así lo declara el vecino Pedro Antonio, quien también manifiesta que el hombre no respondió cuando le preguntó el testigo qué le ocurría, pues le veía como mareado, que llamó inmediatamente a la Policía Local y, cuando esta haciéndolo por teléfono, vió salir el humo.

Desde la terraza de la vivienda superior al local, donde habitan los propietarios Nieves y su marido, fueron oídos golpes y poco después se vió, por la claraboya que da al local, unas llamas muy virulentas. Así lo declara Nieves . La semana anterior el acusado tuvo una discusión por motivos comerciales con el arrendatario de local, titular de un taller en él ubicado. Así lo declara Jacinto, el arrendatario.

El acusado declara que estuvo aquella noche con el Opel H-....-HL en el lugar; que había quedado con Jacinto, pero Benjamín se retrasó; que entró en el local por la puerta que estaba medio abierta, cogió una alberquín, que pensó había dejado allí Jacinto para que se lo llevara, y se marchó.

A través del conjunto de indicios basados en hechos directamente probados, la inferencia del Tribunal a quo acerca de la intervención del acusado en la originación del incendio no puede ser reputada inmotivada, irracional o débil. Los indicios son inequívocos según la general experiencia.

2. En el recurso se objeta que Pedro Antonio en el juicio no asevera, como con anterioridad, que el hombre llevara una garrafa sino que cree recordarlo así, y que Nieves dice en el acto del juicio que no puede determinar qué es lo que el hombre llevaba en la mano, una o dos cosas, y que antes había declarado que llevaba una o dos cosas de tamaño importante en las manos.

Pero se trata de tan irrelevantes imprecisiones que no desbaratan la evaluación de la Audiencia.

Añade el recurrente que, para llevar a cabo todas las acciones que se le atribuyen, el acusado tuvo que entrar y salir al menos dos veces del local, que el mareo pudo deberse a diversas causas; que no es posible que el automóvil, dada la estrechez de la calle, saliera a gran velocidad; y que, si Benjamín no contestaba, podía ser porque no oyera a los vecinos.

Y también arguye el recurrente que no está acreditado que el incendio se causó con un líquido inflamable, "por lo que de él no puede deducirse que el Sr. Benjamín llevaba un producto inflamable en la garrafa" . Argumentación que, por su presentación inversa, dificilmente es relevante.

En todas esas objeciones no es posible apreciara una fortaleza que desbarate el conjunto indiciario ponderado por los Jueves de instancia.

Y lo mismo debe predicarse de lo que en el recurso se llaman contraindicios: que Jacinto reconoció que no tenía seguro, lo que llevaría, según el recurso, a que el inmueble y la actividad no cumplía las exigencias reglamentarias; que no hay porque creer que el móvil fue la amenaza que Jacinto atribuye al acusado de hundirle la empresa; que no se sabe cómo se causó el incendio, y que, según declara el bombero, no se solicitó a su cuerpo informe sobre ello.

La existencia o no de amenaza no ha sido lo importante para la evaluación de la Audiencia; sí la contienda previa. La inexistencia de seguro no conduce sólidamente a una conclusión. Lo referente a no conocerse cual fuera la forma en que se causó el fuego, ya fue ponderado por el Tribunal a quo.

3. El segundo motivo aparece también deducido al amparo del art. 849.1º LECr . y del art. 5.4 LOPJ, en relación al art. 24 CE, ahora respecto al delito de robo con fuerza en las coas previsto en los arts. 237, 238.2 y 240 CP .

En el se fusionan extremos relativos a la presunción de inocencia con los de calificación jurídica. A cuya fusión debemos atenernos para dar eficacia al recurso, aunque distorsione el sistema legal de la casación.

La primera cuestión es la relativa a la ajeneidad de lo sustraído. Desde luego que el requisito es exigido por el art. 237 CP . El recurrente niega esa ajeneidad porque Jacinto reconoce en el juicio que los plásticos que se utilizaban los compraba al acusado, y porque, según los documentos aportados por el acusado, el diseño para elaborar la pieza procedía de Benjamín .

Mas baste tener en cuenta los artículos 375 a 383 del Código Civil para descartar la excepción que aduce el recurrente.

La otra cuestión concierne al ánimo de lucro. Requisito también exigido en el artículo 237 CP .

Parte el recurrente de que faltaba la ajeneidad de la cosa. Extremo ya tratado.

La Audiencia, respecto a ese ánimo de lucro, que, como elemento interno, ha de ser desprendido de los externos, expone que el apoderamiento de la cosa ajena implicaba un enriquecimiento para el acusado, no sólo porque incorporaba a su patrimonio, sin la voluntad de Jacinto, una cosa cuya elaboración no había pagado sino también porque se hacía con la pieza madre que facilitaría la producción en serie. Y no cabe sino apreciar con todo ello otro propósito principal en el acusado que el de enriquecer su patrimonio a costa del ajeno.

4. En el motivo tercero, deducido al amparo del art. 849.2º LECr ., se denuncia error en la apreciación de la prueba, respecto al origen del incendio-daños.

Se citan como contraste las facturas acerca de tubos quemados, sustitución y reparación de instalación eléctrica, daños en instalación de bombas de agua y daños en mandos eléctricos.

La jurisprudencia -véanse sentencias de 30.1.2007 y 20.3.2004 TS- exige en orden al error en la apreciación de la prueba que: a) se base en documentos (excepcionalmente en pericias), no en otros medios probatorios, b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, dé mayor eficacia acreditativa el juzgador, y d) la equivocación sea relevante para el fallo.

Sostiene el recurrente que, constatados los daños que reflejan aquellas facturas, por lo menos existe la duda de que la causa del incendio fuera un cortocircuito por sobrecarga o mal funcionamiento, descartando la acción humana y en concreto del acusado.

Mas de la literosuficiencia de las facturas no resulta descartado elemento alguno del factum o siquiera que, a pesar de los medios probatorios evaluados por la Audiencia, surja duda seriamente fundada acerca de la intervención del acusado.

5. El quinto motivo, al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia la no aplicación del art. 21.6ª y del

66.2ª, y la vulneración del derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, en orden a la existencia de dilaciones indebidas.

La consideración de que en el art. 21 CP aparecen recogidas circunstancias atenuantes- la 4ª y la 5ª radicadas en factores posteriores al hecho enjuiciado permite, en la analogía fundamental que prevé el art.

21.6ª, plasmar las consecuencias del incumplimiento del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, en tiempo razonable, reconocido por el art. 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales y por el art. 24 CE, en la atenuación de la pena; véanse sentencias de 20/12/2004 y 27/12/2004, TS-.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando sentencias de 25/3/1999 y 12/5/1999 que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la conducta de las autoridades. Y precisa esta Sala que no pueden ser justificados los retrasos en los defectos orgánicos de la Administración de Justicia y que la atenuante puede ser estimada como muy cualificada -véanse sentencias de 9/12/2002 y 18/10/2004 -.

La Audiencia extracta la secuencia temporal del procedimiento en los siguientes hitos: "Los hechos suceden el día 28 de agosto de 2003. Se incoan Diligencias Previas por medio de auto de 1 de septiembre del mismo año. Después de ser citado el imputado a declarar por primera vez como tal, su defensa presenta escrito solicitando un aplazamiento, por problemas de salud del mismo, produciéndose finalmente tal declaración el 8 de noviembre de 2004, habiéndose practicado con anterioridad diversas diligencias de investigación. El 9 de noviembre de 2004 se dicta auto de acomodación de las actuaciones a los trámites del Procedimiento Abreviado. Ya en la fase intermedia del procedimiento el Ministerio Fiscal solicita la práctica de diligencias complementarias -que son practicadas- por tres veces, en fechas 17 de diciembre de 2004, 16 de mayo de 2005 y 5 de julio de 2005. En fecha 21 de diciembre de 2005 y tras la práctica de todas ellas se da nuevo traslado a las partes acusadoras para que manifiesten si solicitan la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. El Ministerio Fiscal manifiesta por escrito de febrero de 2006 que solicita la transformación del procedimiento a los trámites del sumario. Dictándose en fecha 22 de febrero de 2006 ese auto que transforma el Procedimiento Abreviado en Sumario Ordinario. El auto de procesamiento tiene fecha 17 de mayo de ese mismo año. El 25 de mayo se produce la declaración indagatoria. Y el 26 de julio de ese mismo año se dicta el auto de conclusión del sumario. Ya en la Sala, el escrito de calificación del Ministerio Fiscal está fechado el 23 de noviembre de 2006, el 20 de abril de 2007 el de la Acusación Particular, tras haber recurrido esta parte en súplica la confirmación de la conclusión del sumario y resolverse dicho recurso. La defensa evacuó su escrito de defensa en fecha 2 de mayo de 2007. Finalmente se señala el juicio oral para diciembre de 2007 en fecha 5 de octubre de ese mismo año".

A lo que es oportuno añadir las siguientes precisiones:

Obra diligencia extendida el 14/6/2004 en que consta que, puesto el Juzgado con contacto telefónico con el imputado, éste manifiesta la imposibilidad, al ser mayor y estar delicado de salud, de comparecer en Terrasa, por l que interesa se remita exhorto a Barcelona. Previamente, según diligencia del 30/8/2003, el denunciado llamó telefónicamente a la Comisaría de Terrasa, manifestando que se dirige a la frontera y que no regresaría hasta el 7/9/2003.

El 26/7/2004 se extiende diligencia haciendo constar que Correos informa que Benjamín ha resultado desconocido en el domicilio facilitado por el Juzgado.

Señalado el 6/10/2001 para recibir declaración a Benjamín, su Defensa presentó escrito el 30/9/2004, interesando la suspensión de la declaración, porque iba a ser operado y no se recuperaría hasta noviembre. Benjamín fue citado para el 8/11/2004.

El 14/3/2006, la Defensa de Benjamín interesó la suspensión de la declaración de la testigo Nieves señalada para el 15/3/2006, aduciendo que el Sr. Letrado tenía otro señalamiento en Vilanova i la Geltrú.

El 18/5/2006, la Defensa de Benjamín interesó la suspensión de la declaración indagatoria, señalada para el 22/5/2006, al tener que realizar el procesado un viaje por razones profesionales.

Así las cosas, no se aprecian retrasos ajenos a la Defensa y que no respondan a un justificado curso del procedimiento; no apareen negligencia del Juez, el Tribunal o el Ministerio Fiscal, o disfuncionalidad atribuible a la estructura o a la organización de la Administración de Justicia. No hay razón para apartarse del criterio de la Audiencia en orden a al no apreciación de dilaciones injustificables que hayan de determinar la estimación de una atenuación ex post facto.

12. Todos los motivos del recurso de Benjamín deben ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr ., ha de declararse no haber lugar a ese recurso e imponerse a Nieves las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Benjamín contra la sentencias dictada, el 24 de marzo de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en proceso sobre daños por incendio y robo. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Pontevedra 585/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 25, 2014
    ...delito forma parte del tipo, es decir, "la ajenidad de la cosa es elemento indispensable del delito de robo" ( SSTS 18/10/1990 y 568/2009, de 13 de abril). "La noción de ajenidad en estos delitos patrimoniales hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se ......
  • SAP Murcia 136/2021, 3 de Mayo de 2021
    • España
    • May 3, 2021
    ...que no tiene que corresponder con el valor intrínseco de las cosas ( SSTS de 23 de noviembre de 2001, 20 de enero de 2005, 13 de abril de 2009). En consecuencia, y habida cuenta que la sentencia adolece de defectos de congruencia racional (expresión de su contradicción) que conllevan a su a......
  • SAP Huelva 139/2011, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 14, 2011
    ...pues con el valor intrínseco de la cosa en sí sino con el que tiene para el autor del delito, lo que está presente también en la S.T.S. 13.04.09 : " ...no sólo porque incorporaba a su patrimonio, sin la voluntad de NN, una cosa cuya elaboración no había pagado sino también porque se hacía c......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 445/2016, 23 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 23, 2016
    ...de un precepto legal que excluya la aplicación del principio (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004, 13 de abril de 2009 y 14 de octubre de 2013 ). Mas en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2015, n.º 500/2015, establece: " Esta S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR