STS, 7 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4474
Número de Recurso4595/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4595/2007, interpuesto por doña María Rosa, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 193/2005, interpuesto por la hoy recurrente contra la Orden de 16 de febrero de 2005 de la Ministra de Educación y Ciencia, por la que se deniega la solicitud para que su título de "Baccalaureus (bc) or Bachelor (b)", obtenido en Hogeschool Zeeland (Países Bajos), le sea homologado al título español de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de abril de 2005, doña María Rosa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 16 de febrero de 2005 de la Ministra de Educación y Ciencia, por la que se deniega la solicitud para que su título de "Baccalaureus (bc) or Bachelor (b)", obtenido en Hogeschool Zeeland (Países Bajos), le sea homologado al título español de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 5 de julio de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso interpuesto por doña María Rosa contra la Orden de la Ministra de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 2005 por la que se denegó su solicitud de homologación del título Baccalaureus or Bachelor, obtenido en Hogeschool Zeeland (Países Bajos) al título español de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "con casación de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2007 aquí impugnada, y entrando a conocer del fondo del asunto, dicte nueva sentencia por la que acuerde estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 193/05 en su día interpuesto en nombre de mi representada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra el acuerdo de 16 de febrero de 2005 en virtud del cual la Excma. Sra. Ministra de Educación y Ciencia denegó la solicitud formulada por Dª. María Rosa de que su título de "Baccalaureus (bc) or Bachelor (b)", obtenido en Hogeschool Zeeland (Países Bajos), le fuese homologado al título español de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas, se anule esa resolución por su disconformidad a Derecho ordenando la retroacción del expediente administrativo para la emisión del preceptivo informe individualizado de la Comisión Académica del Consejo de Universidades sobre la homologación solicitada por el recurrente y continuando después la tramitación del procedimiento administrativo de homologación hasta su resolución".

Para ello se basa en dos motivos de casación, ambos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. El primero, por infracción del artículo 14 de la Constitución y el segundo, por vulneración de los artículos 7.a) y 9.1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior y 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 24 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día treinta de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho primero a tercero, lo siguiente:

" PRIMERO .- El presente recurso tiene por objeto la Orden de la Ministra de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 2005 por la que se denegó su solicitud de homologación del título Baccalaureus or Bachelor, obtenido en Hogeschool Zeeland (Países Bajos) al título español de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas.

La recurrente alega que la procedencia de la homologación solicitada debe examinarse a la luz de la normativa comunitaria, especialmente los artículos 39 y 49 del Tratado Constitutivo y la Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre referida al sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior, en cuya virtud tiene derecho a la homologación automática del titulo obtenido en los Países Bajos por esta en posesión de un título oficial expedido en un Estado miembro. Por otra parte, alega que entrando a evaluar la equivalencia de los títulos, la formación de la actora es equiparable al título de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas en España.

SEGUNDO

La LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2, acorde con el art. 149-1.30 de la CE, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Debe señalarse que el RD 86/1987, de 16 de enero, como normativa aplicable al caso por razones temporales, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades - hoy Consejo de Coordinación Universitaria RD 1504/2003 - y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Coordinación Universitaria, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

La Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, sus informes han de considerarse especialmente relevantes.

En el caso de autos el Consejo de Coordinación Universitaria se ha pronunciado, en sentido desfavorable al entender que " el título presentado acredita un plan de estudios que, en razón de su contenido, carece manifiestamente de correspondencia con alguna de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial español" y posteriormente se añade que "el título español de Diplomado en Ciencias Empresariales, del que el interesado es titular permite el acceso al 2º ciclo de la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y una vez cursadas las materias troncales de dicho 2º ciclo se obtiene el citado título. Sin embargo, los estudios cursados por el interesado para la obtención del título de Bacalaureus (B.C) or Bachelor (B) procedente de los Países Bajos no abarcan los contenidos de los estudios de dicha Licenciatura, según consta en el Real Decreto 1421/1990, que precisa conocimientos de contabilidad general y analítica, dirección estratégica y política de empresa, dirección comercial, dirección financiera y econometría ".

Es por ello, que ya en vía administrativa se puso de manifiesto a la recurrente de forma concreta y pormenorizada las carencias detectadas en el contenido de los estudios cursados en los Países Bajos en relación con la formación necesaria para su homologación al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas por lo que la valoración realizada aprecia carencias numerosas en relación con la formación exigida en España, carencias que se citan y que afectan al contenido troncal y esencial de dicha titulación, y sin que estas conclusiones se hayan desvirtuado, en modo alguno, mediante las alegaciones de la demanda y prueba al efecto.

TERCERO

Por lo que respecta a su principal alegación consistente en el derecho a obtener la homologación solicitada de forma automática en aplicación de la normativa comunitaria sobre libre circulación de personas y libre prestación de servicios, en especial en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1998, debe señalarse que no puede confundirse lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas entre sí: la homologación de títulos y el reconocimiento de éstos a efectos del ejercicio profesional.

Tal diferencia se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ) señalando que: al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone, a tenor del art. 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, "el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero". Se trata pues, como se infiere del art. 2 de ese mismo Real Decreto, de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales. Se trata ahora de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida. Puede entonces la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- resolver, sin más, que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional.

Esta distinción opera también para marcar un régimen diferente entre la homologación y el reconocimiento en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo. Cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último. Por lo que hace a nuestro ordenamiento, el juicio sobre si el título extranjero puede ser considerado equivalente a un título español equiparable depende de que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 86/1987, antes citado, a efectos de comparar los estudios cursados en el país de origen con los correspondientes programas de formación españoles. Los ciudadanos comunitarios también están sujetos a este procedimiento, de suerte tal que no tienen, en virtud del Derecho Comunitario, un derecho objetivo a obtener la homologación de su título. En cambio, el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado. La Directiva 89/48/CEE ha instaurado, a estos efectos, un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. El régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991, tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas". La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones - ahora sí- establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer ".>>

Quiere decirse con ello que el reconocimiento de la titulación al amparo de la Directiva 89/48/CEE, en relación con el R.D. 1665/91 lo es a los efectos de ejercer la correspondiente profesión, pero no supone la homologación académica que deriva del R.D. 86/87 y normas complementarias y que se funda en la equivalencia de formaciones, de tal manera que, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de noviembre de 2000, en relación con el R.D. 1081/89 que regula la profesión de Arquitecto, el reconocimiento a efectos de ejercer la correspondiente actividad se produce "incluso si sus diplomas, certificados u otros títulos no implican necesariamente que exista una equivalencia material en la formación recibida", lo que pone de manifiesto que tal reconocimiento no implica la homologación prevista en el R.D. 86/87 .

Desde este planteamiento general normativo es claro que las alegaciones de la parte relativas a la aplicación al caso de la Directiva 89/48/CEE y demás normas comunitarias invocadas en la demanda carece de virtualidad alguna, ya que en este caso no se trata del reconocimiento de títulos a los efectos del ejercicio profesional y garantía de libre circulación en los países miembros sino de la homologación académica del título invocado, que como se ha señalado antes está sujeta a la normativa interna, de cuyo cumplimiento no exonera la condición de ciudadano de otro país miembro de la Unión Europea.

En nuestro derecho interno tal homologación se sujeta, en lo esencial, y en lo que interesa al caso a las previsiones del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, y en el presente caso, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni de tablas preestablecidas, ha de estarse al juicio de equivalencia a cuyo efecto conviene reseñar el informe desfavorable del Consejo de Coordinación Universitaria antes reseñado en el que se aprecia que " los estudios cursados por el interesado para la obtención del título de Bacalaureus (B.C) or Bachelor (B) procedente de los Países Bajos no abarcan los contenidos de los estudios de dicha Licenciatura, según consta en el Real Decreto 1421/1990, que precisa conocimientos de contabilidad general y analítica, dirección estratégica y política de empresa, dirección comercial, dirección financiera y econometría ", carencias que impiden acceder a la homologación pretendida. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 14 CE . Se aduce, en síntesis, que ante un caso idéntico (en concreto se refiere al recurso contencioso-administrativo nº 194/2005), la Sala sentenciadora anuló la resolución recurrida y ordenó la retroacción de las actuaciones para que la Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria emitiera un informe singularizado sobre la homologación pretendida; sin que, por otro lado, la sentencia recurrida haya motivado el cambio de criterio.

Procede rechazar este motivo de casación. Para comenzar ha de decirse que, como ha señalado reiterada jurisprudencia (por todas, Sentencia de 14 de mayo de 2002 -recurso de casación nº 374/1997 -), "(...) sólo dentro del marco de la legalidad es posible la operatividad de aquel principio de igualdad, de modo que, obviamente, unos precedentes, que pueden resultar opuestos a la legalidad, no imponen su necesario seguimiento". Por otra parte, debe recordarse que constituye doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en Sentencias de 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/2001) y 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/2001 ), que "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

Asimismo, es claro que, salvo en los excepcionales supuestos en los que se lleve a cabo de manera ilógica o arbitraria, la valoración de la prueba constituye una potestad de la Sala de instancia no susceptible de ser revisada en casación y, en el presente caso, la Sala sentenciadora ha considerado que el informe del Consejo de Coordinación Universitaria es suficiente para acreditar "de forma concreta y pormenorizada las carencias detectadas en el contenido de los estudios cursados en los Países Bajos en relación con la formación necesaria para su homologación al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas por lo que la valoración realizada aprecia carencias numerosas en relación con la formación exigida en España, carencias que se citan y que afectan al contenido troncal y esencial de dicha titulación, y sin que estas conclusiones se hayan desvirtuado, en modo alguno, mediante las alegaciones de la demanda y prueba al efecto". Todo ello, sin que pueda ser obstáculo para aceptar tal razonamiento el hecho de que el informe del órgano al que hemos hecho referencia y que resulta preceptivo ex artículo 5.1 del Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, no se hubiese emitido específicamente con ocasión de la solicitud de homologación cursada por la recurrente sino con ocasión del análisis comparativo realizado entre el título obtenido en los Países Bajos y el título español al que se pretende homologar. En este sentido, diversas Sentencias de esta Sala han admitido pertinentes tales informes realizados, incluso, por remisión a otros expedientes análogos (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de febrero de 2008 -recurso de casación nº 4925/2006 ).

TERCERO

En su segundo motivo de casación, al amparo igualmente del apartado d) del artículo

88.1 LRJCA, se aduce la vulneración de los artículos 7.a) y 9.1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior y 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se pone de manifiesto la necesidad de someter individualizadamente el expediente al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

Los argumentos a los que se han hecho referencia en el fundamento jurídico anterior sobre la suficiencia del informe emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria son igualmente aplicables a este motivo, si bien ha de añadirse que en tal informe se motiva de una forma suficiente, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia, cuales son las carencias detectadas en los estudios llevados a cabo y que impiden la homologación solicitada, a saber, contabilidad general y analítica, dirección estratégica y política de empresa, dirección comercial, dirección financiera y econometría; carencias que la propia Sala de instancia considera que afectan al contenido troncal y esencial de la titulación cuya homologación se pretende y que impidieron, por lo tanto, acceder a la misma.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña María Rosa, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 193/2005, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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