STS, 30 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4408
Número de Recurso3616/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3616/2007, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 439/2005, interpuesto por el Consejo General hoy recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de abril de 2005 por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por don Justino, de nacionalidad venezolana, en la Universidad Central de Venezuela, Caracas (Venezuela) quede homologado al título español de Arquitecto Técnico.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de septiembre de 2005, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de abril de 2005 por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por don Justino, de nacionalidad venezolana, en la Universidad Central de Venezuela, Caracas (Venezuela) quede homologado al título español de Arquitecto Técnico, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 23 de mayo de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "por la que, estimando la motivación, case la sentencia recurrida y la anule, declarando la anulación de la OM de 28 de abril de 2005 impugnada o, subsidiariamente, ordene la devolución de las actuaciones y del expediente remitidos al Tribunal de instancia, para cumplimiento de lo acordado en la Sentencia y prosecución del proceso contencioso con arreglo a las normas reguladoras de las garantías procesales, y en todo caso todo lo que correspondiere con arreglo a Derecho".

Para ello se basa en tres motivos de casación, los dos primeros, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales y el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho segundo a cuarto, lo siguiente:

"2.- Entrando al fondo del asunto, la LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2, acorde con el art. 149-1.30 de la CE, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Debe señalarse que el RD 86/1987, de 16 de enero, como norma aplicable al caso por razones temporales, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (hoy Consejo de Coordinación Universitaria) y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

La Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, sus informes han de considerarse especialmente relevantes.

  1. - En el presente caso, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni de tablas preestablecidas, ha de estarse al juicio de equivalencia a cuyo efecto el Consejo de Universidades emitió informe favorable en su octava sesión ordinaria de 2005, señalando que: "examinada la documentación aportada en el expediente de referencia cabe señalar que, el título presentado, tanto por la duración de los estudios cursados, como por la intensidad y el contenido de los mismos, merece informe favorable a la homologación al título español de Arquitecto Técnico", lo que supone un juicio comprensivo tanto de la duración como del contenido de los estudios.

    Frente a ello la parte recurrente sostiene la falta de equivalencia entre las formaciones de los títulos de referencia, y viene a argumentar en la diferencia entre los títulos españoles de Arquitecto y Arquitecto Técnico (este último posee más materias científico - técnicas que el primero que por el contrario se orienta al campo del diseño arquitectónico y urbanístico).

    Han de rechazarse las alegaciones de la demanda que ponen en cuestión la realización del juicio de equivalencia del Consejo de Universidades en cuanto a su alcance, pues tal informe pone de manifiesto la comparación de la formación obtenida por el solicitante tanto en su duración como en su contenido, así como su correspondencia con la formación exigida en España. Al respecto es de señalar los límites de revisión en supuestos de discrecionalidad técnica ya que hay cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por el órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (casos en que concurren defectos formales substanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder), si bien no se puede olvidar que si el planteamiento de la discrecionalidad técnica de la Administración prosperara en términos generales > (S. TS. 25-6-2002 rec. 492/1996).

    Por ello ha de entenderse que de la argumentación de la demanda no resultan carencias sobre materias básicas y las insuficiencias que se describen, pues el juicio de equivalencia no solo debe hacerse basándose en la comparación nominal de asignaturas sino sobre el concreto contenido formativo, además de responder a la valoración personal del informante, no aparecen con la relevancia necesaria para desvirtuar la valoración técnica, objetiva y suficientemente motivada realizada por el órgano administrativo competente para ello, que por lo tanto ha de prevalecer. Y no habiéndose desvirtuado en este concreto recurso la valoración técnica, objetiva y suficientemente motivada, realizada por el órgano administrativo competente para ello, y que por lo tanto ha de prevalecer, debe desestimarse la demanda.

  2. - En cuanto a la alegación de un comportamiento errático y fluctuante del Consejo de Coordinación Universitaria en los informes de homologación al título español de Arquitecto Técnico partiendo del título de Arquitecto obtenido en la Universidad Central de Venezuela sobre la base de que en otros casos (se citan dos de los que se aporta fotocopia de las credenciales presentadas para la colegiación) se supeditó la homologación a la superación de una prueba de conjunto, lo cierto es que no se ha aportado prueba para avalar la identidad de supuestos y en concreto que la titulación de partida, en uno y otros casos, responde al mismo contenido, planes de estudio, programas y duración ya que los únicos datos que tenemos son la titulación, la universidad y los concernientes a la titulación del Sr. Teodulfo cuyo título aparece expedido el 23-11- 1984 sobre la base unos estudios cursados desde 1979 hasta 1984 pero desconociendo la data de los títulos que se proponen como términos comparativos (ni se alegan dichos datos ni se ha suscitado prueba al respecto).

    Conviene señalar, como ya se recordó a la actora en el recuso de súplica instaurado en prueba, que en la demanda se cuestionaba la homologación y el informe técnico que le servía de base sobre la premisa de las particularidades de la Arquitectura Técnica frente a la Arquitectura y la no correcta ponderación de la equivalencia de contenidos pero no se contenía ningún alegato (fáctico o jurídico) en el que la cuestionada solvencia del informe guardara relación con la concreta identidad de los miembros de la Comisión y su falta de vinculación con la Arquitectura Técnica e incluso con carreras técnicas y en la medida en que la recurrente no articuló la correspondiente ampliación de hechos, ni se admitió prueba al respecto ni ha lugar a entrar a valorar la solvencia del informe sobre las no probadas premisas que se pretenden introducir en conclusiones, superando los márgenes que para este trámite permite la LJCA y la LECivil. Además se hacen afirmaciones genéricas y gratuitas ya que consta que en el expediente administrativo se aportó una certificación académica que incluía la carga horaria de cada una de las asignaturas cursadas (Art. 2 de la OM ECD 272/2002 ) con lo que carece de fundamento la alegación novedosa efectuada en conclusiones de que se resolvió careciendo de un dato indispensable, y además consta que se devolvieron los programas de las asignaturas por lo que carece de apoyatura alguna el cuestionar que el órgano técnico emitió su informe careciendo de base resolutoria".

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 88.1, se reprocha a la Sala sentenciadora no haberse admitido uno de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente. Se denuncia que no se permitiera conocer las titulaciones y cargos que ostentaban los miembros del Consejo de Coordinación Universitaria, que emitió el informe favorable a la homologación, cuando ya en la demanda se puso de manifiesto la falta de rigor del citado informe. Se considera, por tanto, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, con cita del artículo 24 CE y del 281.1 LEC.

Procede rechazar este motivo de casación. Entre los medios probatorios propuestos por la parte recurrente se encontraba el siguiente:

"Documental.- (...) d) Que se remita atento oficio a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria (...), a fin de que, por quien corresponda: 1. Se remita a la Sala copia de la documentación que conformaba el expediente de homologación del título venezolano de Arquitecto del Sr. Juan Alberto y que sirvió de base para la emisión por ese Consejo de informe favorable a su homologación por el de Arquitecto Técnico (...). 2. Se certifique por quien corresponda las fechas en que se reunieron los componentes del Consejo que emitieron el informe que consta en el expediente administrativo anteriormente reseñado, con expresión del nombre y cargo de cada uno de los reunidos".

Por Auto de 6 de julio de 2006, la Sala de instancia no admitió la misma "pues consta en el expediente la concreta documental remitida al Consejo de Coordinación Universitaria para informe y sin que ninguna de las argumentaciones de la demanda guarde relación con la concreta identidad de los integrantes del Consejo de Coordinación Universitaria en tal informe"; pronunciamiento que fue recurrido en súplica, desestimada por Auto de 20 de septiembre de 2006 que señala que "En el recurso de súplica se alega que de forma oficiosa ha obtenido información que le permite entender que la falta de rigor de los informes de homologación en relación a la Arquitectura Técnica se debe a que las personas que participan en tales resoluciones están vinculadas a disciplinas ajenas a esta titulación e incluso ajenas a las disciplinas técnicas y a que generalmente no se realiza reunión alguna para analizar de forma conjunta la documentación y únicamente se dispone de la información apartada por el expediente remitido por el Ministerio. Como vemos, la suplicante está introduciendo hechos nuevos y argumentos nuevos respecto de los recogidos en la demanda, debiéndose entender precluido el trámite ex art. 400 de la LECivil, toda vez que la recurrente no ha efectuado una ampliación de hechos. En la demanda, en ningún punto de la misma, se cuestiona la solvencia del informe favorable sobre la base de la identidad de los que lo suscribieron. Dicho informe se cuestiona desde las particularidades de la titularidad de Arquitecto Técnico frente a la de Arquitectura. Por lo expuesto, el recurso ha de desestimarse".

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por otro lado, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduciría a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos, ha de tenerse en cuenta, tal y como pone de manifiesto la Sala sentenciadora y como se evidencia tras una atenta lectura del escrito de demanda, que en modo alguno pone en cuestión la parte recurrente en dicho escrito rector del proceso, la aptitud, solvencia profesional o adecuación de los miembros que puedan componer el Consejo de Coordinación Universitaria que ha debido informar en el expediente de homologación, sino que cuestiona y discrepa del juicio de equivalencia llevado a cabo; pretendiendo, en definitiva sustituir el criterio del órgano técnico al que compete llevar a cabo tal valoración por otro distinto. Por otro lado, esta Sala ya ha subrayado en ocasiones anteriores, respecto de tal órgano, que el mismo es el órgano competente, de acuerdo con la normativa aplicable, para informar y valorar los requisitos de equivalencia en cuanto a la homologación, poniéndose de manifiesto la preparación y especialización de sus integrantes. Todo lo anterior avala que el medio probatorio propuesto fuera adecuadamente denegado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo igualmente del apartado c) del artículo

88.1 LRJCA, se denuncia que dicha parte recurrente propuso subsanar determinadas carencias del expediente administrativa proponiendo determinados medios probatorios que igualmente fueron denegados.

Procede rechazar este motivo de casación. Entre los medios probatorios propuestos por la parte recurrente se encontraban los siguientes:

"Documental.- (...) c) Que se requiera a la codemandada D. Justino, a través de su representación procesal, a fin de que aporte el Plan de Estudios con el programa completo de las asignaturas cursadas para la obtención del título venezolano de Arquitecto en la Universidad Central de Caracas por el citado Don. Juan Alberto, sus contenidos, carga lectiva, intensidad, objetivos y metodología. Se persigue probar, con la adecuada documentación y no con la escasa que aporta el expediente administrativo, la falta de equivalencia la titulación homologada y aquélla por la que se homologó.

d) Que se remita atento oficio a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria (...), a fin de que, por quien corresponda: 1. Se remita a la Sala copia de la documentación que conformaba el expediente de homologación del título venezolano de Arquitecto Don. Juan Alberto y que sirvió de base para la emisión por ese Consejo de informe favorable a su homologación por el de Arquitecto Técnico (...)".

Por Auto de 6 de julio de 2006, la Sala de instancia no admitió la misma, en cuanto al apartado c), por cuanto "la codemandada no se ha personado en la causa con lo cual la documental pretendida no puede obtenerse por la vía propuesta y además consta en el expediente administrativo el expediente académico" y en cuanto al apartado d), tal y como antes se señaló "pues consta en el expediente la concreta documental remitida al Consejo de Coordinación Universitaria para informe y sin que ninguna de las argumentaciones de la demanda guarde relación con la concreta identidad de los integrantes del Consejo de Coordinación Universitaria en tal informe".

Tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos. Es decir, es necesario que cumpla con lo preceptuado en el art. 88.2. LRJCA . En el presente caso, si bien es cierto que formalmente se interpone recurso de súplica frente al Auto de 6 de julio de 2006 por la inadmisión de los medios probatorios propuestos con las letras c) y d), lo cierto es que de la lectura del citado recurso se desprende que dicho recurso únicamente tiene por objeto únicamente la pretensión de que se admita el medio probatorio que trataba de poner en cuestión la aptitud, solvencia profesional o adecuación de los miembros que componen el Consejo de Coordinación Universitaria, cuestión a la que ya nos referimos en el fundamento anterior.

Respecto de la documental que ahora nos ocupa, es evidente por tanto, que no se ha cumplido con la carga de interponer el correspondiente recurso de súplica; razón que abona el rechazo del presente motivo de casación.

Debiéndose agregar a mayor abundamiento, que en todo caso sería aplicable la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, en atención a que la Sala de Instancia, explica las razones por las que deniega la prueba solicitada, y en casación a esa valoración se ha de estar, cual se ha expuesto.

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación, amparo en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, se aduce "la existencia de una jurisprudencia unánime sobre el supuesto de autos que exige la previa superación de una prueba de conjunto para proceder a la homologación del título venezolano de Arquitecto por el español de Arquitecto Técnico". Se refiere el recurrente a una serie de sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, señalando que la Sala sentenciadora en este caso se ha apartado de la doctrina sentada por esta línea jurisprudencial, aludiendo, por último, a una Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2007 (dictada, por cierto, en materia de marcas, que nada tiene que ver con la aquí discutida), sobre el alcance del deber del juez de motivar las decisiones judiciales.

Igualmente ha de rechazarse este último motivo de casación. Para empezar, ha de tenerse en cuenta que del examen del escrito de interposición del recurso de casación cabe concluir que la técnica procesal utilizada no se adecúa a las exigencias del artículo 92.1 LRJCA . Ello es así porque para invocar la infracción de jurisprudencia es necesario la cita de dos o más sentencias de esta Sala -no basta una sola según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, sin que para ello pueda tenerse en consideración la cita de sentencias de otros Tribunales, que no constituyen jurisprudencia, según se infiere del citado precepto (por todos, Auto de esta Sala de 7 de junio de 2002 -recurso de casación nº 1020/2000 -).

En todo caso y a mayor abundamiento, el motivo habría de desestimarse. Constituye doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en Sentencias de 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/2001) y 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/2001 ), que "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 439/2005, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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