STS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Leguina Esperanza, en nombre y representación de Don Carlos María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de mayo de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 2856/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el 4 de Mayo de 2006, en los autos de juicio nº 77/06, iniciados en virtud de demanda presentada por MINA LA CAMOCHA, S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carlos María, sobre SEGURIDAD SOCIAL-RECARGO DE PRESTACIONES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Que desestimando la demanda formulada por la empresa MINA LA CAMOCHA SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Carlos María sobre recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:"PRIMERO.- D. Carlos María con DNI NUM000, el día 30 de marzo de 2001 cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de MINA LA CALAMOCHA SA y con categoría de minero interior sufrió un accidente, concretamente hacia las dos de la madrugada cuando se hallaba en el tajo abierto en el subnivel de la octava planta, haciendo cubo descendente en dirección a la novena de la citada Mina, al mando de un equipo de tracción tipo scraper. Dicho equipo, que constituye un equipo de trabajo de carácter fijo, había sido trasladado desde su ubicación anterior hasta el punto en que se encontraba en dicho momento, e instalado en el mismo horas antes de la entrada al trabajo del compareciente, quien fue el primer trabajador en manejar dicho equipo en su nueva ubicación. La maquina estaba situada en su natural ubicación, al centro de la galería y la roldana que sirve de guía a los cables que permiten la tracción del caso de la instalación se encontraba en el lado izquierdo de la galería sobre un cable de acero anclado a su vez en el testero. Al realizar una maniobra de recogida de cazo, la maquina se desprende inesperadamente de su anclaje y se desplaza lateralmente hacia el lado izquierdo, desde el que era accionada por el compareciente, que es golpeado por aquella cayendo al suelo, la máquina vuelca entonces hacia el lado izquierdo, de forma tal que los mandos quedan accionados y, por el efecto de la tracción, se desliza por la pendiente de la galería dando vueltas de campana, arrastrando y golpeando repetidamente al trabajador hasta que quedó trabado al fondo de la galería. El trabajador fue atendido por los servicios médicos de Mina La Camocha SA no necesitando ningún tipo de cura fue trasladado al Hospital de Cabueñes para su mejor observación, en donde al no detectar ningún tipo de rotura ni de lesión fue remitido a su casa con el diagnostico de accidente leve. Lo que motivó que no fuera comunicada a la Dirección General como está reglamentariamente establecido en el caso de accidentes graves ni fue informado por el Delegado Minero de Seguridad de la explotación ni tratado en el Comité de Seguridad e Higiene; SEGUNDO.- A consecuencia del citado accidente D. Carlos María tiene secuelas que dieron lugar en primer lugar a la declaración de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 18 de junio de 2003 confirmada en sentencia del Juzgado de lo social de tres de Gijón de fecha 24 de Junio de 2004 en la contingencia de accidente de trabajo y posteriormente a la declaración de Incapacidad Permanente absoluta por valoración conjunta en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de agosto de 2004 tiene reconocido un grado de minusvalía del 70% por Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 23 de enero de 2004; TERCERO.- Con fecha de 11 de marzo de 2005 se levanta acta por el Ingeniero Técnico de Minas Celos Reche Fernández funcionario adscrito al Servicio de Seguridad Minera de la Dirección General de Minería e Industria y Energía del Gobierno de Principado de Asturias que constata: "El accidente sufrido por D. Carlos María en Mina La Camocha el día 30 de marzo de 2001, fue debido al desprendimiento súbito del anclaje de un cabrestante de escráper, que se deslizó y golpeó al accidentado causándole lesiones varias. Este cabrestante había sido avanzado desde una anterior ubicación y fijado en su nuevo emplazamiento aquel mismo día en un relevo anterior y no se trabajó con él hasta que lo hizo el accidentado. Se desconoce qué elementos de la sujección fueron los que fallaron aunque el fallo simultáneo de los cuatro puntos de anclaje apunta a una deficiente instalación. No hay constancia de por qué técnicos de la empresa se realizara la pertinente comprobación de la instalación y todo apunta a que esta comprobación no se realizó." Se concluye "Por todo ello cabe concluir que en el accidente sufrido por D. Carlos María en Mina La Camocha el día 30 de marzo de 2001 existe un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4º (comprobaciones de los equipos de trabajo) del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, no apreciándose imprudencia o mala practica en la actuación del operario accidentado." ; CUARTO.- Recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2.005, por la que se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos María el día 30 de marzo de 2001 y declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total para su profesión habitual, así como todas aquellas prestaciones de seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa MINA LA CAMOCHA SA.; QUINTO.- D. Celestino Ingeniero Técnico Auxiliar de la mina la Camocha informa que el modo de sujección usado consistía en cuatro pernos anclados al piso de la galería con resina epoxi, a los cuales se sujetaban sendas cadenas que abrazaban los patines del cabestrante y era supervisado su emplazamiento por el vigilante D. Diego vigilante manifestó que el escraper había sido desplazado en el turno anterior, y que comprobó su ubicación y que estaba anclado, si bien no pudo ver las cadenas porque estaban según él tapadas con tierra tampoco comprobó los elementos técnicos del escraper, ya que no es su cometido; SEXTO.- En informe del Director Facultativo se manifiesta que el sistema de sujeción del scraper era mediante pernos al suelo de la galería y cadena a la estructura del mismo, y cada 20 o 25 metros se procedía a su desplazamiento al frente y prolongación del pancer. Por este procedimiento ya se habían realizado unos 60 metros de plano, la sujección del scraper era realizada por los propios operarios y supervisada por los técnicos de la Mina La Camocha SA en el momento de su realización y periódicamente a medida que se avanzaba, el escraper había sido utilizado por los equipos anteriores no siendo detectada por los trabajadores ni por los mandos ningún tipo de deficiencia en el sistema de sujeción; SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución, de fecha 21 de diciembre de 2.005, contra la que se formuló la demanda rectora de este procedimiento en fecha de 3 de febrero de 2.006.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Pablo Díaz Matos en nombre de MINA LA CAMOCHA S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso interpuesto por la representación de Mina La Camocha S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, recaída en Autos 77/2006, revocamos dicha Sentencia y dejamos sin efecto la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró el recargo de prestaciones en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado Carlos María .".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, D. Carlos María, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de fecha 26 de abril de 2006, en el rec. suplicación nº 577/06.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida y personada en el procedimiento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de mayo de 2009 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada, revocando la dictada en instancia, deja sin efecto la resolución del INSS que impuso un recargo de prestaciones del 50% en el accidente sufrido por el trabajador. Consta que el siniestro acaecido en la Mina La Camocha fue debido al desprendimiento súbito del anclaje de un cabrestante de escraper, que se deslizó y golpeó al accidentado causándole lesiones varias. Este cabrestante había sido avanzado desde una anterior ubicación y fijado en un nuevo emplazamiento aquel mismo día en un relevo anterior y no se trabajó con él hasta que lo hizo el accidentado. Se desconoce qué elementos de la sujeción fueron los que fallaron, aunque el fallo simultáneo de los cuatro puntos de anclaje apunta a una deficiente instalación. No hay constancia de que por técnicos de la empresa se realizara la pertinente comprobación de la instalación y todo apunta a que esa comprobación no se realizó. Argumenta la Sala que se ha declarado probado que se ignora la causa física por la que falló el anclaje, único hecho conocido como origen del accidente, no pudiéndose comprobar por que se desprende la máquina; y llega a la conclusión que, desconocido el desencadenante del desanclaje de la máquina, la falta de vigilancia o comprobación no es bastante para atribuir la consecuencia del recargo, al no constar la relación causa a efecto más que como una suposición.

  1. - Disconforme con dicha resolución el trabajador demandado interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que designa como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25/04/06 (rec. 577/06). Dicha sentencia referencial, declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador imponiendo un recargo del 30%. El accidente se produjo cuando estaba realizando funciones de ayudante minero ayudando al maquinista de tracción a cargar en las vagonetas el carbón extraído del taller. A última hora de la jornada de trabajo el accidentado comunicó a su compañero que se dirigía a la zona de la rozadora para retirar el carbón que quedaba junto a ella. Al transcurrir un tiempo sin que se comunicara con el maquinista de tracción, éste subió desde la galería de base del taller a la zona de la rozadora encontrando al fallecido tumbado en el suelo, inmóvil y con la cabeza atrapada por el tambor de la rozadora, la cual estaba parada, desconectada de la corriente y sin anclaje de ningún tipo. La Sala entiende que es procedente imponer el recargo, razonando que en el accidente concurrió omisión de medidas de seguridad legal y reglamentariamente impuestas, no sólo generales, sino también particulares, exigidas concretamente en el RD 1215/97, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Es patente-añade- que estas normas se infringieron puesto que la máquina rozadora -con un peso de 6 a 8 toneladas-, "no tenía ningún tipo de anclaje", según se dice en el relato fáctico y a esta conclusión no obsta el hecho de que no hubiese normas internas de la empresa (disposiciones internas de seguridad) que exigiesen que la máquina rozadora estuviese anclada, puesto que tal es una exigencia en el manejo de equipos de trabajo, que se deduce claramente de los preceptos reglamentarios señalados.

  2. - En el análisis de comparación de ambas sentencias se evidencia que:

    A.- La sentencia recurrida analiza un supuesto de recargo por omisión de medidas de seguridad. Como queda dicho, en el caso, el trabajador sufrió un accidente al manejar un equipo de tracción tipo "scraper" que había sido recientemente instalado en un nuevo lugar, siendo el trabajador el primero que lo usó en la nueva ubicación. Se constata que en el informe realizado por el Ingeniero Técnico de Minas dice literalmente que "se desconoce que elementos de la sujeción fueron los que fallaron, aunque el fallo simultáneo de los cuatro puntos de anclaje apunta a la deficiente instalación". Y más adelante razona que "no hay constancia de que por los técnicos de la empresa se realizara la pertinente comprobación de la instalación y todo apunta a que esa comprobación no se realizó". En consecuencia el Inspector informa de una posible infracción del art. 4 del RD 1215/1997, cuyo apartado 1 establece que "El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos".

    El Juzgado de instancia confirma la imposición de un recargo del 50%. La Sala de suplicación razona que "se desconoce la causa física por la que falló el anclaje" y, por lo tanto, "no se puede comprobar por qué se desprendió la máquina", pues solo si se conociera la causa del desanclaje se podría reprochar a la empresa la falta de supervisión y a falta de conocer el hecho determinante del fallo en el anclaje "nunca se sabrá si las citada vigilancia lo hubiera podido evitar". Dicho de otro modo, la tesis de la sentencia de instancia es que ignorándose la causa del fallo en el anclaje -que puede ser debida a muchos motivos, inconsistencia del terreno, utilización de material deficiente, etc.- no puede saberse si la supervisión adecuada podría o no haber determinado el accidente, no siendo posible imputar culpa a la empresa y por ende imponerle recargo alguno.

    B.- En el caso de la sentencia de contraste también nos encontramos ante un supuesto de recargo por falta de medidas de seguridad. Consta que el accidente fue causado por el movimiento de la máquina rozadora, la cual estaba parada, desconectada de la corriente, y no tenía ningún tipo de anclaje.

    En este caso, la Sala de suplicación llega a la conclusión de que existe infracción del nº 7 del Anexo del RD 1215/1997, pues la máquina rozadora no tenía ningún anclaje y de haberlo tenido se hubiera evitado la caída sobre el trabajador.

  3. - Cierto es que la sentencia de contraste analiza un supuesto en el que consta probado que la máquina no tenía ningún anclaje, siendo evidente que la falta del mismo permitió que la máquina volcase sobre el trabajador causándole la muerte; y en la sentencia recurrida la Sala considera que no consta probado ni la falta de anclaje, ni los motivos o causas por los que se produjo el desanclaje. Entiende la Sala de suplicación que no conociéndose el motivo del mismo no puede imputarse a la empresa que la causa de vigilancia o supervisión fueron determinantes del accidente -falta de anclaje-, para la sentencia recurrida ese proceso no es claro, lo que impide reprochar conducta alguna a la empresa.

    Existen matices diferenciadores entre ambas sentencias, que surgen en el análisis de la contradicción, pues si bien en ambos casos nos encontramos ante un accidente laboral ocasionado por la caída de una máquina que debía estar suficientemente sujeta a un lugar seguro, vemos que en la sentencia recurrida "se desconoce la causa física por la que falló el anclaje", mientras que en la de contraste "la máquina rozadora -con un peso de seis a ocho toneladas-, no tenía ningún tipo de anclaje". Ahora bien, este dato es intrascendente en tal análisis, por cuanto -como queda dicho- existen elementos de identidad suficientes para determinar que entre ambas sentencias existe contradicción, pues en definitiva, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, lo que aquí se discute es la procedencia o no del recargo de prestaciones, y para su imposición se requiere la existencia de un incumplimiento empresarial en materia de seguridad en el trabajo y la existencia de relación de causalidad entre el accidente y la ausencia de medidas conforme a los artículos 123.1 LGSS, 14.2 LPRL y 4.2 ET; y desde esta consideración los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales, pues como señala el referido dictamen: "a) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se conocen las causas del accidente de trabajo sufrido por los trabajadores mineros: caída del anclaje de una máquina, y desplazamiento de la máquina rodadora, respectivamente; b) Pero se desconoce cómo sucedió: en la recurrida se presume una deficiente instalación al fallar simultáneamente las cuatro puntas de anclaje, mientras que en la de contraste se presume que fue el propio trabajador accidentado el que movió la máquina, movimiento que pudo realizar al carecer de anclaje; c) Hubo en ambos casos una omisión de medidas de seguridad, tanto generales contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como las específicas del Real Decreto 1215/1997de 18 de julio ". En ambos casos un adecuado anclaje de la máquina hubiera evitado el accidente.

    Siendo los fallos de las sentencias discrepantes, ha de concluirse que concurren los requisitos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1.- Superado el requisito de contradicción, procede entrar en el examen de los concretos motivos de recurso.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 4 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación formulado por la empresa demandante, a la que exonera de responsabilidad. Dicha sentencia, se refiere en primer lugar a las afirmaciones que contiene la sentencia de instancia que señala que "el accidente se produjo por el desprendimiento del anclaje de un cabrestante del escráper, que el anclaje era realizado por los propios operarios (barrenistas principalmente) y supervisado por los vigilantes de la empresa que carecen de suficiente capacitación técnica"; refiere asimismo a "la obligación del empresario de comprobar la seguridad en la instalación de los equipos, en cada nueva instalación o cambio de lugar, para concluir que se vulneró en particular el art. 4.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio y que existe nexo causal entre el siniestro y la conducta previa del empleador porque "no se ha acreditado de ninguna forma que cumplió con la medida de seguridad exigida al momento y en su caso no acreditó que el evento aconteció de manera fortuita de forma imprevista o imprevisible, lo que conllevaría la exención de responsabilidad".

La tesis de la sentencia recurrida parte de que es incorrecta la interpretación de la carga de la prueba, "pues el caso fortuito no es el que tiene que probar la empresa, sino un comportamiento adecuado a la norma, de manera que no se pueda establecer relación de causa a efecto entre un hacer o no hacer y el siniestro.". Partiendo de esta premisa, refiere que, probado que "se desconoce la causa física por la que falló el anclaje, único hecho conocido como origen del accidente"; estima que "no se puede comprobar porqué se desprendió la máquina. Lo único que aparece es esa falta o deficiencia en la vigilancia o comprobación, que no es bastante para atribuirle el efecto"; así como que "si se conociera la causa del desanclaje (por ejemplo una inconsistencia del terreno o utilización de material deficiente), la falta de supervisión sería a su vez el origen, ya que con ella se hubiera evitado. Pero faltando ese hecho nunca se sabrá si la citada vigilancia lo hubiera podido superar". Entiende la Sala de suplicación que la relación de causalidad aparece simplemente como una suposición, y que ello no puede determinar sin más la imposición del recargo.

  1. - Partiendo de los hechos que se constatan acreditados en el caso antes referidos, que se dan aquí por reproducidos, no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida.

Señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de enero de 2006 (rec. 3970/2004 ) resolviendo supuesto similar que: " (...) Sin embargo, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, que sostuvo precisamente lo contrario, tal y como esta sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo ocasión de afirmar en su sentencia de 30 de junio de 2003 (recurso 2403/2002 ). En ésta, en primer término se dice en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que "desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (C.c.) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c ., como el nuevo 386 L.E.C., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Asimismo, como señala esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ):

"1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

Diferente cuestión sería -al igual que se indica en la sentencia referida- la graduación del porcentaje del recargo, que, en los términos legales, oscilan entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la falta. Pero este problema sobre concreción del porcentaje no ha sido planteado en el presente recurso, por lo que habrá de estarse al porcentaje del 50% confirmado por la sentencia de instancia.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Todo lo que se ha razonado hasta ahora lleva a la conclusión, coincidente con la que sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, de que en el presente supuesto concurre la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 LGSS, de lo que ha de concluirse que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño; pues de haberse supervisado debidamente la sujeción del scraper antes de la puesta en marcha en el nuevo lugar o emplazamiento (art.4.1 del RD. 1215/1997 de 18 de julio ), hubiera podido evitarse el accidente. Como resalta el referido informe, las características del trabajo y el modo de ejecutarlo, es decir, en una máquina que ha de estar convenientemente anclada y supervisados estos anclajes, no permiten dudar de la existencia de este nexo causal entre la ausencia de vigilancia y control, en definitiva de medidas de seguridad y el resultado lesivo que origina la imposición del recargo acordado.

A mayor abundamiento, se constata acreditado que la supervisión a que establece la normativa aplicable era realizada en la empresa por vigilantes carentes de cualquier capacitación técnica para la realización de esta función.

La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la " dirección y control de la actividad laboral " (art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del " deber de protección " mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime " del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona " (art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que " la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador " (art. 15.4 LPRL ).

Es el empresario el que tiene la posición de garante (" empresario garante ") del cumplimiento de las normas de prevención (arts. 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET ), pero " según sus posibilidades ", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandante, y la condena a la misma al pago de las costas procesales causadas en suplicación, así como la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin condena en costas en este recurso de casación, dado que, en el mismo, la empresa se ha personado como parte recurrida para sostener el pronunciamiento realizado por la Sala de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Felipe Leguina Esperanza, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2856/07. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa MINA LA CAMOCHA S.A., condenamos a la misma al pago de las costas procesales causadas en suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin condena en costas en este recurso de casación, dado que, en el mismo, la empresa se ha personado como parte recurrida para sostener el pronunciamiento realizado por la Sala de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

796 sentencias
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