STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de Dña. Eufrasia, contra la sentencia de 5 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 92/04, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de mayo de 2003, confirmada en reposición por la de 30 de octubre del mismo año, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española solicitada por la misma, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 92/04 interpuesto por la Procuradora Sra. de la Peña Argacha, en nombre y representación de Eufrasia, contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 19 de Mayo y 30 de Octubre de 2.003, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Eufrasia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 12 de septiembre de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando la concesión de la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Dña. Eufrasia, nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 19 de mayo de 2003, teniendo en cuenta que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según informes oficiales sus conocimientos de nuestro idioma son escasos y según Acta de Audiencia Personal, ni sabe leer ni escribir en castellano y por ello su solicitud ha sido informada negativamente por el Juez y el Fiscal.

Confirmada dicha resolución en reposición, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 5 de julio de 2005 en el sentido desestimatorio antes descrito. Frente a las alegaciones de la recurrente, que invoca el art. 22 del Código Civil y los arts. 220 y 221 del Reglamento de Registro Civil y considera acreditada su integración en la sociedad española en la audiencia del Encargado de 22 de marzo de 2000, pues habla y entiende el idioma castellano, aunque no sepa leer ni escribir, y que estaba recibiendo clases en el centro de educación de adultos "Edrissis", además de estar casada con español desde 1997, la Sala de instancia razona la desestimación señalando que " obra en el expediente un informe del CESID en que se afirma que la demandante no parece integrada en la sociedad española, ya que sus conocimientos de nuestro idioma son escasos y que se observa en ella un fuerte arraigo en las costumbres de su país de origen, lo que corrobora la impresión desfavorable del Juez Encargado y del Ministerio Fiscal; además, de los documentos aportados sobre las clases que recibe, no puede deducirse que posea un conocimiento mínimo del idioma, pese a su matrimonio con español de 1997, ya que tanto en el curso 2002/03, como en el 2.003/04, se encuentra matriculada en el mismo Nivel I, de lo que se desprende su muy deficiente conocimiento del idioma, así como su falta de progreso en el aprendizaje del que cabria esperar como resultado un mayor conocimiento y utilización del idioma, suficiente para entender y hacerse entender y exigible incluso a personas que, como la recurrente, carece de instrucción si realmente ha tenido intención de formar parte de nuestra sociedad." Refleja la importancia del conocimiento del idioma oficial en la integración en la cultura y forma de vida española y el deber de acreditación por el solicitante, que en este caso no ha desvirtuado los informes existentes, por lo que no puede prosperar el recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por la interesada, en cuyo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se invocan los arts. 22.2.d) y

22.4 del Código Civil y 221 del Reglamento del Registro Civil, alegando que la argumentación de la sentencia sobre el desconocimiento del idioma oficial resulta ilógica y desafortunada, pues las preguntas del Juez Encargado en ningún momento dice que desconozca el idioma castellano, sino que por el contrario lo habla y lo lee aunque con cierta dificultad, por lo que acude a la Escuela Pública, pero no es base para afirmar que no domina el idioma oficial, contestando correctamente a todas las preguntas en las dos comparecencias. Añade que se ha producido un error en la valoración de la prueba, porque la matriculación en la Escuela de Adultos durante los cursos 2002/03 y 2003/04 en el Nivel I no denota falta de integración en la sociedad española sino todo lo contrario, su interés por poseer mayores y concisos conocimientos del idioma oficial del país en el que vive, refiriendo sus circunstancias personales que le impiden acudir con más asiduidad al Centro y que el conocimiento del idioma no es el único medio de acreditar la integración en la sociedad española. Añade que está casada con español desde 1997, lo que favorece su integración.

TERCERO

Se cuestiona en este recurso el examen efectuado por la Sala de instancia sobre la concurrencia del requisito de "suficiente grado integración en la sociedad española" que exige el art. 22.4 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad por residencia.

Lo primero que se advierte en este recurso es su deficiente planteamiento, pues, bajo la invocación de los preceptos que se citan en el motivo formulado, lo que se cuestiona en el mismo es la valoración de la prueba efectuada en la instancia acerca del grado de integración de la solicitante en la sociedad española, sin tener en cuenta que, según la jurisprudencia, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. Señala al respecto la sentencia de 2 de septiembre de 2003, que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

En este caso se cuestiona la valoración de la prueba sin invocar la infracción de las normas que la disciplinan, lo que sería razón suficiente para la inviabilidad del recurso, pues el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción exige citar las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas y ello de forma razonada, es decir, justificando la infracción que se denuncia. No obstante, atendiendo a la invocación del carácter ilógico de la apreciación de la Sala de instancia a que alude la recurrente, y entendiendo que ello puede suponer una implícita invocación de las reglas de la sana crítica, ha de señalarse que, según constante jurisprudencia, no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Circunstancias que no se advierten en este caso, pues, contrariamente a lo que se sostiene por la recurrente, no resulta ilógica la conclusión de la Sala de instancia sobre el deficiente conocimiento del idioma español por la solicitante, que se refleja en las comparecencias ante el Encargado del Registro, que informa desfavorablemente la solicitud y concretamente el grado de integración en la sociedad española, como tampoco resulta ilógico entender que la matriculación en el mismo nivel en dos cursos distintos indica la falta de progresión en el conocimiento del idioma, que la propia parte trata de justificar por las circunstancias familiares que le impiden acudir a las clases con más asiduidad, de manera que el interés que invoca no tiene un reflejo material y concreto en el aprendizaje pretendido, que por otra parte se valora en cuanto constituye un elemento determinante para la integración en la cultura, costumbre y forma de vida de un país, señalando la sentencia de 5 de marzo de 2008 que "la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ellos sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse".

Por lo demás y al deficiente conocimiento del idioma no se añaden por la solicitante actividades sociales, culturales o de otro orden que muestren su participación activa e integrada en la comunidad nacional a la que pretende incorporarse mediante la obtención de la nacionalidad española, e incluso cuando señala en determinado momento que contestó adecuadamente a las preguntas del Encargado del Registro, no parece que se corresponda con la respuesta dada al día de celebración de la Constitución, Semana Santa. En definitiva, no se desvirtúa en este recurso la valoración de la Sala de instancia sobre el deficiente conocimiento del idioma y la ausencia de otros elementos que justifiquen la concurrencia del requisito cuestionado, lo que lleva a desestimar el motivo de casación y a confirmar la desestimación del recurso formulado contra las resoluciones administrativas que denegaron la nacionalidad por residencia a la recurrente.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5597/2005, interpuesto por la representación procesal de Dña. Eufrasia contra la sentencia de 5 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 92/04, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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