STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4764/2008, interpuesto por don Virgilio, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Barreiro Teijeiro, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 604/2005, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 17 de marzo de 2004 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se acuerda que la homologación del título de Arquitecto obtenido por el interesado en la Universidad de Buenos Aires (Argentina) al título español de Arquitecto, quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica consistente en la realización de un proyecto de fin de carrera sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de la titulación: Acondicionamiento y Servicios, Estructuras de Edificación, Construcciones Arquitectónicas y Urbanismo; resolución confirmada en alzada por Resolución de 28 de marzo de 2005 del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de junio de 2005, don Virgilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de marzo de 2004 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se acuerda que la homologación del título de Arquitecto obtenido por el interesado en la Universidad de Buenos Aires (Argentina) al título español de Arquitecto, quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica -resolución confirmada en alzada por Resolución de 28 de marzo de 2005 del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia-; y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 23 de mayo de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Barreiro Teijeiro en nombre y representación de D. Virgilio, frente a la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de marzo de 2005, que desestima el recurso formalizado contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento, de 17 de marzo de 2004, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte Sentencia por la que "1) Se revoque la del TSJ de 23 de mayo de 2008 . 2) Se acuerde haber lugar a la admisión del recurso contencioso- administrativo entablado en su día contra la Resolución de 28 de marzo de 2005 del Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, que había desestimado el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 17 de marzo de 2004 de la Sra. Secretaria General Técnica del departamento que resolvió la homologación del título universitario de Arquitecto de la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Arquitecto condicionándola a la superación de una prueba de conjunto específica (expte. 2002-04058/1). 3) Y dentro de los términos en que está planteado el debate, se acuerde la estimación de dicho recurso en el sentido suplicado por esta parte en su escrito de demanda de fecha 21 de octubre de 2005".

Para ello se basa en dos motivos de casación, el primero de ellos, por infracción del artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el segundo, en el que cita el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintirés de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, refiriendo en su fundamento de derecho primero lo siguiente:

"Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, de 28 de marzo de 2005, que desestima el recurso formalizado contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento, de 17 de marzo de 2004, que acordó que la homologación del título de Arquitecto, obtenido por el interesado en la Universidad de Buenos Aires (Argentina), al título español de Arquitecto, quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica consistente en la realización de un Proyecto de Fin de Carrera sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de la titulación: Acondicionamiento y servicios, Estructuras de Edificación, Construcciones Arquitectónicas y Urbanismo.

Por la Abogacía del Estado se ha opuesto la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporanea, art. 69 e) de la LJCA, al haberse presentado más allá del plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la LJCA, cuestión que por su carácter procesal ha de ser resuelta en primer lugar.

La resolución que se impugna en el presente recurso es la dictada por el Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, de 28 de marzo de 2005, resolución que fue notificada a la parte recurrente el 6 de abril de 2005 (folio 40 E.A.), presentándose el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en fecha 8 de junio de 2005 en el Registro General de este Tribunal y Sala.

De conformidad con el art. 46 de la LJCA, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa. El art. 185 de la LOPJ establece que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, cuyo art. 5 determina que para los plazos fijados por meses o años, el cómputo es de fecha a fecha. El art. 133.3 de la LEC dispone también que los plazos señalados por meses se computarán de fecha a fecha. El cómputo cuando se tata de plazos por meses ha sido analizado por la STS de 27-1-2003, que en su Fº Dª tercero expresa:

"Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su interrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 EDJ 1996/391, 28 de julio de 1997 EDJ 1997/5415, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92) EDJ 1998/2234, 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 EDJ 1999/1409 y 13069/91 EDJ 1999/19645 ), de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96 EDJ 2001/497, 5054/99 EDJ 2001/30910 y 6902/97 EDJ 2001/35013 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 EDL 1956/42 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente EDL 1998/44323 -, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil EDL 1889/1, al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de julio de 2001 EDJ 2001/30910, citando el auto de 4 de abril de 1993 EDJ 1993/3340, "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3 .a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa EDL 1956/42 para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado EDL 1889/1, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo EDL 1974/1333 -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil EDL 1889/1 -, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo, para la modificación del Título Preliminar citado EDL 1973/920, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste EDL 1889/1 acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto EDL 1974/1333 y confirma el texto del mencionado art. 5 EDL 1889/1, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. (Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 EDJ 1990/3646 )".

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, se comprende fácilmente que si, como antes se resaltó, la notificación de la resolución del TEAC impugnada en la instancia jurisdiccional tuvo lugar el 17 de noviembre de 1993 y el recurso contencioso fue interpuesto el 18 de enero de 1994, aunque fuera solo por un día, el plazo prevenido en el art. 58 de la referida Ley Jurisdiccional EDL 1956/42 fue claramente rebasado y, en consecuencia, la sentencia aquí impugnada debió acoger la causa de inadmisibilidad del recurso oportunamente opuesta por la representación del Estado en el escrito de contestación a la demanda."

En consecuencia, en aplicación de la expresada doctrina, en el presente caso el plazo inició su cómputo el 7-4-2005 concluyendo el 6-6-2005, por lo que como el recurso contencioso administrativo se interpuso el 8-6-05, se sobrepasó efectivamente el plazo de dos meses marcado legalmente.

Alega la parte recurrente la aplicación en esta Jurisdicción del art. 135.1 de la LEC, según el cual cuado la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido, precepto que efectivamente se ha considerado de aplicación a la Jurisdicción contencioso administrativa por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero en el presente caso con la consideración de tal precepto no se alcanza conclusión diferente ya que si el plazo venció el día 6 de junio, el recurso se podría haber interpuesto hasta las quince horas del 7 de junio, pero lo cierto es que se presentó el 8 de junio, sobrepasado por tanto el plazo legal de interposición incluido lo dispuesto en el art. 135.1 de la LEC, por lo que la indamisibilidad del recurso opuesta ha de acogerse, de conformidad con el art. 69.e) de la LJCA, lo que impide entrar a conocer del fondo del proceso".

SEGUNDO

En sus dos motivos de casación, la parte recurrente, sin cita expresa de motivo alguno del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que ha de entenderse, no obstante, suplica por la referencia al apartado d) del citado precepto contenida en el escrito de preparación del recuso y a que claramente del contenido de los mismos se deduce que se fundan en la infracción de normas jurídicas y de doctrina jurisprudencial; aduce la infracción del artículo 46.1 LRJCA por cuanto considera que la referencia expresa contenida en este precepto al "día siguiente" al de la publicación o notificación, a los efectos del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, obliga a tomar como base para el citado cómputo, no el día de la notificación, sino el siguiente. Se aduce, asimismo, en el motivo segundo, el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la "facultad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente".

La índole de ambos motivos aconseja su tratamiento conjunto y llegar a una solución desestimatoria de los mismos. La sentencia recurrida pone de manifiesto claramente, tal y como se desprende del expediente administrativo y no niega la parte recurrente, que la Resolución de 28 de marzo de 2005 del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia fue notificada a la parte recurrente el día 6 de abril de 2005, en tanto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 8 de junio de 2005 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sentado lo anterior y admitido por todos que la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar el día 6 de abril de 2005, el plazo de dos meses para hacerlo había ya transcurrido el día 8 de junio del mismo año. La regla "de fecha a fecha" es la aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, nos limitaremos a reseñar, tal y como puso de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 4633/2003 ) lo que podría ser su síntesis en estos términos:

  1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 LRJCA, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto; sin que a tal conclusión se oponga, por otro lado, la invocación del régimen de presentación de escritos previsto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no resulta aquí aplicable, pues aun dando por sentada su virtualidad en el proceso contencioso-administrativo, su aplicabilidad en el presente caso no afecta a la inadmisibilidad declarada por la extemporánea interposición del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Virgilio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Barreiro Teijeiro, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 604/2005, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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