STS, 8 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por la Entidad TELEVISION DE GALICIA, S.A., representada por el Procurado D. Argimiro Vázquez Guillén, DOÑA Raquel, representada y defendida por el Letrado D. Matías Movilla García y LA PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., representada por la Procuradora Dña. María Africa Martín Rico y defendida por el Letrado D. Jesús A. Amarelo Fernández, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de noviembre de 2007 (autos nº 712/2006), sobre CESION ILEGAL Y SALARIOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Compañía de Radio Televisión de Galicia, Radio Televisión de Galicia, S.A. (RTVG, S.A.), sobre cesión ilegal de trabajadores y salarios.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Raquel

, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, licenciada en Ciencias de la Información, suscribió los siguientes contratos con la codemandada Radiotelevisión de Galicia, S.A.: Desde octubre de 1994 a 24 de diciembre de 2002 mediante factura por colaboración en Radio Galega. Con la Productora El Progreso, S.L., contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio como redactora el 24 de diciembre de 2002 cuyo objeto era según contrato de TVG, S.A. de fecha 23 de diciembre de 2002. Contrato por obra o servicio como redactora informativo de Radio y TV, el 1 de enero de 2005 cuyo objeto era contrato de TVG. Contrato de Trabajo por tiempo indefinido como redactora el 1 de abril de 2006. 2.- Por resolución del Director General de la compañía de Radio Televisión d e Galicia, de 28 de octubre de 2002 se dispuso la realización de la solicitud pública de ofertas para la contratación del servicio de novas en galego en la ciudad de Lugo y su zona de influencia para RTG, S.A., resultando en fecha 17 de diciembre de 2002 adjudicataria la Productora El Progreso, S.L., constituyendo el objeto del contrato el servicio de noticia en galego, consistente en la grabación y transmisión de sonidos, recogiendo entrevistas y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la ciudad de Lugo y su zona de influencia realizado de la manera y con los medios precisos para su emisión por radio, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el pliego de prescripciones técnicas. El 22 de diciembre de 2004 se suscribe prórroga del contrato por un periodo de 1 año entre Radiotelevisión de Galicia, S.A. y la Productora El Progreso, S.L. en fecha 19 de junio de 2006 se suscribe nueva prorroga del contrato entre Radiotelevisión de Galicia, S.A. y la Productora El Progreso, S.L. 3.- La actora realiza el siguiente horario: 06,45 horas a 14,30 horas de lunes a viernes, realizando guardia uno de cada dos fines de semana. 4.- La actora realiza su trabajo bajo la dirección de Radio Galega en Santiago, recibiendo las órdenes de la dirección, subdirección o jefes de informativos. 5.- Los únicos clientes de la Productora El Progreso S.L. son TVG, S.A. y R. Galega. 6.-Productora El Progreso, S.L. inició su actividad como TV El Progreso, S.L., el 19 de enero de 1991 con domicilio en calle El Progreso número 12, el 4 de octubre de 1991 se modificó la denominación pasando a ser Productora El Progreso, S.L. y el 26 de diciembre de 2002 se acordó la modificación domicilio social pasando éste a ser en calle Ribado número 5 de Lugo. 7.- El material utilizado en la prestación de servicios corresponde parte a la Productora y parte a Radio Galega. El jefe de servicios técnicos de RTG lleva el mantenimiento técnico en la sede de la Productora, facilitándole material consumible a la actora cuando ésta se lo solicita. 8.- Desde la RTVG en Santiago se dirige correspondencia al local sito en Pascual Veiga figurando como destinatario Delegación de Radio Galega. En dicho local están instalados carteles que indican "Productora El Progreso servicio de novas Televisión de Galicia, Radio Galega". 9.- Desde Santiago se deciden las libranzas en festivos y a quien corresponde realizar guardia. 10.- Según el Convenio Colectivo de TVG, S.A., el salario para el año 2005 y para la categoría de redactor es: salario base 1.690,60 euros; 80,05 euros dietas; 30,5 euros plus de distancia, y tres pagas extras, julio, noviembre y diciembre, en cantidad equivalente a salario base y antigüedad. Para el año 2006 se establece según lo siguiente: salario base 1.723,86 euros; 80,05 euros dietas; 30,05 plus de distancia y tres pagas extras, julio, noviembre y diciembre en cuantía equivalente a salario base y antigüedad. 11.- La actora percibió durante el período 1 de julio de 2005 a 3 de noviembre de 2006 las siguientes cantidades brutas: en julio de 2005, 1.331,25 euros; paga extra julio 2005, 948,64 euros; agosto de 2005, 1.337,39 euros; septiembre de 2005, 1.344,94 euros; octubre de 2005, 1350,14 euros; noviembre de 2005, 1343,06; diciembre de 2005, 2298,78 euros; enero de 2006, 1342,11 euros; febrero de 2006, 1438,74 euros; marzo de 2006, 1416,55 euros; abril de 2006, 1404,98 euros, mayo de 2006, 1370,69 euros; junio de 2006, 1395,19 euros; paga extra junio de 2006, 983,73 euros; julio de 2006, 1395,19 euros; agosto de 2006, 1395,19 euros; septiembre de 2006, 1395,19 euros; octubre de 2006, 1395,19 euros; noviembre de 2006, 1395,19 euros. 12.- Se presentó papeleta de conciliación el 31 de julio de 2006 celebrándose el preceptivo acto el 11 de agosto de 2006 con el resultado de sin avenencia en relación a Productora El Progreso, S.L. e intentado sin efecto en relación a RTVG, S.A. y TVG, S.A.".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Raquel contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, RADIO TELEVISION DE GALICIA, S.A. (RTVG, S.A.), TELEVISION DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A.) y PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., debo declarar y declaro su derecho a ser personal laboral indefinido de Radio Televisión de Galicia, S.A. (RTVG, S.A.), por existir cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa Productor a El Progreso, S.L., en beneficio de la mencionada codemandada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a Radio Televisión de Galicia, S.A. (RTVG, S.A.) y Productora El Progreso, S.L., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (29.083,76 euros), por el periodo comprendido entre el uno de julio de dos mil cinco y el treinta de noviembre de dos mil seis".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de suplicación formulados por los letrados D. Francisco Javier García Ruiz, en nombre y representación de TVG, S.A., y del letrado D. Matias Movilla Gracia, en nombre y representación de Dña. Raquel, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, contra la sentencia de instancia de fecha ocho de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo, en el procedimiento número 712/06 ; y estimando, en parte, el recurso de suplicación formulado por el letrado D. José Antonio Amarelo Fernández, en nombre y representación de Productora El Progreso S.L., en el sentido de declarar que no cabe la condena de futuro, de la cual se absuelve a las demandadas, confirmando la expresada sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos".

TERCERO

Las partes recurrentes consideran contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2003 y 26 de diciembre de 1995, y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2007 y 15 de octubre de 2003, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de 29 de junio de 2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 16 de noviembre de 2005 y Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de junio de 2003 .

CUARTO

El escrito de formalización del recurso interpuesto por TELEVISION DE GALICIA, S.A., lleva fecha de 21 de enero de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 97.2 y art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por DOÑA Raquel, lleva fecha de 21 de enero de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores y las cláusulas 1, letra b) y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y art. 2 de la Ley 47/2003 de la Administración y Contabilidad del Estado, art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 208, 209, 216,218 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por LA PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., lleva fecha de 31 de enero de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24, y 120 de la Constitución, art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

y 43 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Las partes recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de abril de 2008, se tuvo por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia de los recursos. El día 1 de abril de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación recurrida, dictada en asunto sobre cesión ilegal de la trabajadora demandante, ha desestimado los recursos de ésta y de la entidad demandada RTVG S.A., y ha estimado en parte el recurso de la codemandada Productora el Progreso S.L., "en el sentido de declarar que no cabe la condena de futuro" decretada en la instancia, de la cual "se absuelve a las demandadas".

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada, con la salvedad anterior, en todos sus pronunciamientos, estimó parcialmente la demanda de la actora, declarando "su derecho a ser personal laboral indefinido de Radio Televisión de Galicia S.A. por existir cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa Productora el Progreso S.L. en beneficio de la mencionada codemandada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración" y condenándolas también, "en consecuencia", "a abonar solidariamente a la actora" una determinada cantidad "por el período comprendido entre el uno de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2006". Este lapso de tiempo se corresponde con el solicitado en la demanda (el cual, a su vez, habría sido limitado seguramente en atención a la regla legal de prescripción anual de las reclamaciones de cantidad). En todo caso, en dicho escrito de demanda se pedía además una condena a las entidades codemandadas a las cantidades que se devengaran en el futuro por el mismo concepto.

De la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que no ha sido modificada en suplicación, conviene tener en cuenta los siguientes hechos, para comprender cabalmente el litigio que debemos resolver: a) la actora había estado vinculada inicialmente (entre octubre de 1994 y diciembre de 2002) a RTVG S.A., mediante diversos contratos de "colaboración", pasando a continuación a prestar servicios laborales a Productora el Progreso, en un principio como trabajadora temporal, y más adelante (a partir de 1 de enero de 2006) en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) los contratos de trabajo suscritos por la demandante con Productora el Progreso lo fueron para el desempeño de funciones de redactora, en el marco de la adjudicación por parte de RTVG S.A. a dicha empresa del servicio de "noticias en gallego" en la ciudad de Lugo y su zona de influencia, adjudicación que fue objeto de sucesivas prórrogas (la última el 19 de junio de 2006); c) en la realidad de la prestación de servicios laborales de la actora concurren numerosos indicios que apuntan a una vinculación efectiva con RTV Galicia, de cuyos mandos y jefes de informativos recibe órdenes de trabajo (hecho probado 4º), que proporciona en parte el material de trabajo utilizado (hecho probado 7º), que lleva a cabo el "mantenimiento técnico" en la sede de la adjudicataria (hecho probado 7º), y que decide las libranzas de festivo y las guardias (hecho probado 9º); y d) Radio Galega y TV Galicia son "los únicos clientes de Productora el Progreso S.L.".

SEGUNDO

Son tres los recursos que integran el presente asunto de casación para unificación de doctrina, y en ellos se plantean, como explica el informe del Ministerio Fiscal, cinco cuestiones litigiosas distintas: 1ª) la existencia o no de fundamentación o motivación suficiente de la sentencia recurrida; 2ª) si la negativa a revisar los hechos probados efectuada en el proceso de suplicación es o no ajustada a derecho; 3ª) la existencia o no en el caso de cesión ilegal de trabajadores; 4ª) la repercusión del régimen de contratación de trabajo de la empresa pública TVE Galicia en la declaración judicial relativa a la condición de "fijo" o "indefinido" (art. 43.4 del Estatuto de los Trabajadores ) del trabajador cedido ilegalmente a la misma; y 5ª) la procedencia o no en el caso concreto enjuiciado de una condena de futuro a las entidades codemandadas.

Las tres primeras cuestiones han sido suscitadas en los recursos de TVE Galicia y de Productora el Progreso S.L., que vienen a coincidir en los temas planteados y en los argumentos de apoyo a las posiciones respectivas, aunque no, como se verá, en el orden de exposición de los motivos de impugnación. Se sostiene en estos recursos, con la preceptiva aportación de sentencias a efectos del juicio de contradicción, que la resolución recurrida carece de motivación suficiente; infringe la normativa procesal laboral sobre la revisión fáctica en el recurso de suplicación; y contraviene lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (ET), tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, sobre la delimitación de la cesión ilegal de trabajadores respecto de la subcontratación de obras y servicios.

El recurso de la demandante se centra en los dos temas finales de la enumeración anterior, a los que dedica otros tantos motivos, con aportación también de las correspondientes sentencias "contrarias". Por una parte alega que la declaración judicial por la que se establece su vinculación laboral con TVE Galicia debe serlo en calidad de trabajadora fija. Y por otra parte reclama la procedencia en el caso de una condena de futuro a esa entidad demandada.

TERCERO

Los recursos de RTV Galicia S.A. y de Productora el Progreso S.L. deben ser desestimados, como informa el Ministerio Fiscal, y por las mismas razones contenidas en dicho dictamen. Daremos a continuación respuesta conjunta a estos recursos, que son sustancialmente coincidentes en sus alegaciones y argumentos.

El primer motivo del recurso de RTV Galicia (al que corresponde el segundo del escrito de formalización de Productora el Progreso), además de carecer de una relación precisa y circunstanciada en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia (por todas, STS 1 de marzo de 2007, rec. 4514/05 ), no cumple tampoco el requisito de la contradicción. Ciertamente, el tema procesal planteado en el mismo carencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida - aparece también en la sentencia de contraste, que es una de esta Sala del Tribunal Supremo dictada el 3 de junio de 2003 ; pero, en lo sustantivo, los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas no tienen nada que ver, por lo que deviene imposible el juicio de contradicción que abriría la puerta al tratamiento del tema propuesto, de acuerdo con jurisprudencia constante (por todas STS, sala general, 21-11-2000, que cita precedentes, y ha sido seguida luego por otras muchas resoluciones). En efecto, la sentencia aportada para comparación en este motivo resuelve en casación ordinaria sobre una impugnación de convenio colectivo, y no sobre un pleito de cesión ilegal en un medio de comunicación de titularidad pública.

El segundo motivo de impugnación señalado en el escrito de formalización del recurso de RTV Galicia (al que corresponde el primero del recurso de Productora el Progreso) se refiere al rechazo en la sentencia de suplicación de la solicitud de modificación de hechos probados solicitada por ambas entidades codemandadas. Se trata también, como es evidente, de un tema procesal, y para su sustanciación se aporta asimismo una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo: la dictada en fecha 26 de diciembre de 1995, en el rec. 1854/1995. La inviabilidad del motivo radica aquí en las mismas causas de inadmisión señaladas para el anterior, a las que se ha de añadir la falta de contenido casacional del tema propuesto. No hay relación precisa y circunstanciada en los escritos de formalización del recurso, que se limitan a comentar el contenido de la sentencia de contraste, sin efectuar el legalmente exigido análisis comparativo pormenorizado de sus hechos y fundamentos con los de la sentencia recurrida. Tampoco tales hechos y fundamentos, relativos a un proceso de despido disciplinario, son sustancialmente idénticos a los de la resolución impugnada. Y, en fin, la propuesta impugnatoria de estos motivos carece de contenido casacional, en cuanto que pretende una nueva valoración de la prueba, que no tiene cabida en la casación para unificación de doctrina.

El tercer y cuarto motivos del recurso de RTV Galicia coinciden con el tercero y quinto del recurso de Productora el Progreso S.L., si bien, por error, este último figura con el ordinal "tercero". En todos ellos se trata la cuestión de fondo de la calificación como cesión ilegal o como trabajo en subcontratación lícita de la prestación de servicios de la actora formalmente imputada a Productora el Progreso S.L. Las sentencias de contraste invocadas para sustanciar este tema de casación son una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de junio de 2007, y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias (Las Palmas) de 29 de junio de 2005 . Ambas se refieren también a la delimitación de los supuestos de hecho de los artículos 42 y 43 ET, pero las circunstancias de los litigios enjuiciados difieren en aspectos sustanciales de las apreciadas en el presente caso. En la sentencia de contraste de la Sala de Galicia, a diferencia de lo que ocurre en la impugnada, la obra subcontratada tiene relación con el montaje y la reparación de turbinas y generadores por parte de una empresa auxiliar, la cual realiza los encargos "por pedidos", y es la que dirige efectivamente los trabajos coordinándolos a través de un jefe de equipo, asumiendo además la protección personal y la dotación de "propio uniforme de trabajo" a sus empleados. También son claramente distintos los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de la Sala de Canarias, a pesar de que el litigio resuelto se refiere a actividades coordinadas en el marco de la Televisión Pública de esta Comunidad Autónoma; se trata en este caso de un pleito de despido, y las circunstancia de la prestación de servicios difieren también en aspectos sustanciales: es la empresa a la que se ha imputado la relación de trabajo la que ejercita efectivamente el poder de dirección, emitiendo órdenes de trabajo (aun cuando "a veces" el personal directivo de la Televisión Pública regional también lo hacía), es también esta empresa la que elabora por sí misma "la propuesta de parrilla de programación" que constituye la principal función laboral del demandante despedido, y corresponde a la propia Sociedad Canaria de Televisión Regional (Socater) y no al Ente Público Radiotelevisión Canaria el pago de la retribución y la concesión de "vacaciones, permisos, etc". Por lo demás, los escritos de formalización de los recursos adolecen en la construcción de estos motivos de la misma deficiencia ya apreciada en los anteriores: falta en ellos el análisis comparativo pormenorizado de hechos, fundamentos y pretensiones en que consiste el requisito legal de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" exigido en el art. 222 LPL .

Queda por examinar el cuarto motivo (por error, se numera reiterativamente como "segundo") del recurso de Productora el Progreso S.L., el cual no merece mejor suerte que los anteriores. La sentencia de contraste es aquí de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 12 de enero de 2003, y se refiere a una alegada cesión ilegal de trabajadores entre dos empresas del sector de medios de comunicación: Retecal Sociedad Operadora de Telecomunicaciones de Castilla y León S.A. y Task Force S.A. (Sitel). Como apunta de nuevo el cuidado informe del Ministerio Fiscal, la diferencia en los hechos de una y otra sentencia radica en que la de contraste considera acreditado que "Sitel cuenta con infraestructura para desarrollar su actividad y conserva el poder de dirección de los trabajadores", aparte de otras diferencias entre los supuestos de las sentencias comparadas, como que "en la de contraste la trabajadora ha suscrito contratos de trabajo con ambas demandadas y no en la recurrida", donde se trata, en principio, de un contrato de "colaboración" no sometido a régimen laboral.

CUARTO

En lo que concierne al recurso del trabajador, el segundo de los motivos propone la aplicación en el caso de la condena de futuro prevista en el art. 220 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (" Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicten" ). Es ésta de la condena de futuro una potestad del juez, cuyo ejercicio depende, según doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STC 194/1993, relativa a un litigio laboral), de que concurran en el caso motivos suficientes que justifiquen la puesta en práctica de esta medida de economía procesal que el ordenamiento dispone en beneficio de la parte acreedora (y también, secundariamente, del propio órgano jurisdiccional). Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, la apreciación de estos motivos puede variar de un caso a otro, según las circunstancias y actitudes de los litigantes.

Partiendo de la anterior premisa, debemos llegar a la conclusión de que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 17 de julio de 2003 . Las acciones ejercitadas en una y otra son distintas (en la sentencia de contraste, el objeto del proceso es una reclamación de cantidad por desempeño de labores de superior categoría); y también lo es, a la vista de sus respectivos comportamientos procesales, la actitud de las partes litigantes, constando en el presente pleito la regularización de la cesión ilegal decretada en la instancia, mientras que en la sentencia de contraste, como dice el informe del Ministerio Fiscal, se trata "de evitar un reiterado incumplimiento por parte de la demandada", acreditándose así "un interés legítimo de los trabajadores" en la condena de futuro, que les evita reiterar una probable discusión jurisdiccional de sus diferencias en otros litigios posteriores.

QUINTO

Una última cuestión jurídica a dilucidar en esta sentencia es la propuesta en el primer motivo del recurso de la trabajadora demandante. En este motivo se reitera la petición desestimada en grados jurisdiccionales anteriores, de que su contrato de trabajo con RTVG S.A. sea calificado como relación laboral de carácter fijo y no indefinido. Se entienden infringidos aquí, según esta parte recurrente, los artículos 15 y 43 ET, aportándose como sentencia de contrasta una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2003 .

El motivo debe ser desestimado por falta de contenido casacional, al coincidir la doctrina en que se apoya la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión controvertida. De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, en los casos de cesión ilegal donde aparece implicada una Administración Pública (o una empresa pública sujeta al régimen de contratación laboral propio de las Administraciones Públicas) la declaración judicial que corresponde en aplicación del art. 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por contrato indefinido y no la de trabajador fijo (STS 17-9-2002, recurso 3047/01; STS 19-11-2002, recurso 909/02; y otras varias posteriores ). En el supuesto enjuiciado, RTVG S.A. es, como es notorio, una empresa propiedad de una Administración Pública, en la que la contratación del personal ha de estar sometida a los principios de igualdad, publicidad y mérito. De ahí que la atribución de fijeza a sus empleados, incluidos los que adquieren tal condición por la vía del art.

43.4 ET, requiera la superación de un concurso de méritos. En particular, la aplicación a las empresas públicas de la selección del personal laboral por concurso de méritos se contiene entre otras muchas en STS 21-5-2008 (rec. 4607/06), para Correos y Telégrafos, y 12-5-2008 (rec. 1956/07), para el Ente Público RTVE.

SEXTO

La conclusión de los razonamientos anteriores es que los tres recursos interpuestos deben ser desestimados. Aunque fuera planteado en suplicación y abordado en la sentencia recurrida, no se ha planteado en casación, y no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre ella, la cuestión de si los efectos de una declaración judicial de vinculación laboral con una empresa cesionaria previstos en el art. 43.4 ET deben ser declarados desde la fecha de la resolución jurisdiccional ( ex nunc ) y no desde una fecha ( ex tunc ) anterior a dicha resolución, por ejemplo, la del inicio de la relación individual de trabajo en la que se ha producido el fenómeno de cesión ilegal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por la Entidad TELEVISION DE GALICIA, S.A., DOÑA Raquel, y LA PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de noviembre de 2007 (autos nº 712/2006), en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de DOÑA Raquel, contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, RADIO TELEVISION DE GALICIA, S.A. (RTVG, S.A.), la Entidad TELEVISION DE GALICIA, S.A., y LA PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., sobre CESION ILEGAL Y SALARIOS. Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir al los que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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