STS, 24 de Junio de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:4214
Número de Recurso2361/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Manuel Martín Timón

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

D. Óscar González González

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2009.

En el recurso de casación nº 2361/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de febrero de 2003, recaída en el recurso nº 334/1999, sobre deducibilidad del IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Montes Baladrón, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. (hoy CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.), contra la Resolución del TEAC de fecha 12 de febrero de 1999 que estimó parcialmente la reclamación formulada por la sociedad hoy recurrida contra la liquidación tributaria girada por la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de fecha 18 de marzo de 1997, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 32 apartados 5 y 5.3ª de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el artículo 6.2 de la misma Ley .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución de la Administración tributaria recurrida en la instancia.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 16 de marzo de 2005, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación se dió traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisiblidad del recurso por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 1 y 8 de abril de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 12 de mayo de 2005, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado sólo en lo que se refiere a los ejercicios 1988, 1990 y 1991, admitiéndose el recurso de casación en relación al ejercicio 1989.

La parte recurrida solicitó, con fecha 25 de mayo de 2005, aclaración del auto anterior, habida cuenta de que la cuantía había sido apreciada tomando como referencia el trimestre, siendo así que la empresa presentaba sus declaraciones con periodicidad mensual. Mediante auto de 30 de junio de 2005, la Sala acordó no haber lugar a la aclaración solicitada.

QUINTO

En fecha 27 de julio de 2005, la parte recurrida interpuso incidente de nulidad de actuaciones, dado traslado del incidente al Abogado del Estado, fue evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2005, en el que manifestó lo que a su derecho convino. Por Auto de la Sala, de fecha 3 de noviembre de 2005, fue desestimado.

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisibilidad total del recurso de casación por no alcanzar la cuantía mínima requrida por la LRJCA., y en el supuesto de que no acordarse la inadmisibilidad solicitada, se sirva rechazar el recurso con apoyo en lo expuesto.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, promovido por la representación legal del Estado se fundamenta en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción. Se invoca la vulneración de los arts. 32.5 y 5.3º de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el art. 6.2 de la misma Ley . En concreto, considera no deducibles las cuotas de IVA soportadas por la realización de las obras de acceso a los hipermercados. No se atacan en este recurso los otros aspectos de la setencia que motivaron la estimación, tales como los relativos a la prescripción de otro período impositivo y la del gravamen por IVA de la transmisión de una instalaciones, por lo que los mismos hay que considerar que han sido consentidos y no han de ser objeto de este recurso.

En relación con aquel punto, el Tribunal de instancia razonó que:

[...] Continente cumple, sin duda, los requisitos subjetivos de la deducción, esto es, se trata de un empresario en el que concurren las condiciones del artículo 31 de la ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA (LIVA/85). Por otro lado, tampoco existe duda de que, en la realización de las obras de acceso a los hipermercados, Continente soportó cuotas del IVA, que son precisamente las que pretende deducir.

El artículo 32 LIVA/85 define las cuotas que tienen la condición de deducibles. Indica el apartado 4 de este precepto que los sujetos pasivos sólo podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes o servicios que estén directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial. Tal directa relación se considera que existe en los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad empresarial.

El artículo 32 LIVA/85 exige, por tanto, una afectación directa y exclusiva de los bienes o servicios a la actividad empresarial. Esta afectación debe presumirse existente, cuando concurran los requisitos relativos al sujeto pasivo y cuotas soportadas ya comentados, salvo en los casos que desarrollan negativamente los 5 supuestos del apartado 5 del propio artículo 32 LIVA/85 .

El artículo 32.5.3, en el que se apoya la Administración para negar la deducción del IVA soportado en la realización de las obras de acceso al hipermercado, indica que no se considerará existente tal afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial en el caso de "los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial".

[...] En realidad, no se duda de que lo pagado por la demandante para la construcción de las obras de acceso, era un gasto o pago vinculado inexcusablemente a la construcción o ampliación de los hipermercados. Como decíamos antes, la realización de esas obras de acceso a los hipermercados, fue el pago o contraprestación a que resultó obligado Continente, en virtud del Convenio suscrito con los Ayuntamientos afectados, a cambio de los derechos urbanísticos que resultaban imprescindibles para el desarrollo de su actividad empresarial en los hipermercados que se estaba construyendo o ampliando. Y no cabe duda que esos derechos urbanísticos, tan estrechamente relacionados con su actividad empresarial, entraron a formar parte de su patrimonio, entendiendo la Sala, en consecuencia, que se cumplen los requisitos de deducibilidad de cuotas soportadas que exige el artículo 32 LIVA/85 .

Se trata, en último término, de un supuesto que guarda semejanza con las obras de urbanización, en los casos de cesión gratuita de terrenos a los Ayuntamientos, prevista por la Ley de Régimen del Suelo, pues si bien la cesión obligatoria de los terrenos, en si misma, no constituye entrega de bienes ni prestación del servicios a los efectos del IVA, ni es por tanto una operación sujeta al tributo, sin embargo, la propia Dirección General de Tributos, en Resolución 2/2000, de 22 de diciembre (RCL 2001/48), ha admitido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización de los terrenos incluidos en las unidades de ejecución correspondientes".>>

El Abogado del Estado aduce que no procede la deducción por la ejecucción de los accesos a sus hipermercados por dos razones: a) porque no están directamente relacionados con la actividad empresarial desarrollada y b) porque los viales y aparcamientos no se integran en el patrimonio empresarial, ya que el artículo 32.4 y 5.3º de la Ley 30/1985 de 2 de agostos, establece a los indicados efectos que "No se considerarán directamente afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad empresarial o profesional:...3º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional". A su juicio, las obras ejecutadas se ceden al Ayuntamiento por lo que no pasan a integrar el patrimonio de la entidad que ha ejecutado las obras.

SEGUNDO

La parte recurrida alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, cuestión que debe ser examinada con carácter preferente, pues de estimarse haría innecesario el entrar en el estudio del motivo de casación formulado por el Abogado del Estado.

No se opone a la solución que ahora se adopte en este punto, el hecho de que la Sala se haya pronunciado anteriormente en esta casación sobre la cuestión de inadmisibilidad refiriéndola por razón de la cuantía a determinados ejercicios (1988, 1990 y 1991), dejando subsistente la admisibilidad respecto del ejercicio 1989, pues conforme al artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional es posible replantear la cuestión, máxime si se ha invocado en el escrito de oposición, como aquí ocurre. Así lo entendió la propia Sala en el Auto de 3 de noviembre de 2005, en el que expresó:

Auto de 12 de mayo de 2005 ".>>

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

Por ello, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 86.2 .b) sólo es admisible frente a las Sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas (150.253,03 euros). El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Así las cosas, tiene razón la parte recurrida cuando señala que la doctrina de esta Sala, a la hora de apreciar la cuantía en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se hará en función del período de liquidación, mensual o trimestral según los casos, en las operaciones interiores (vid., por todas, la Sentencia de 6 de junio de 2003 ).

Centrada la cuestión en estos términos, parece evidente que no se debe tomar el importe total de la cuota liquidada por la inspección para determinar si se cumple la cuantía que permite el acceso a la casación, ya que se trata de una liquidación anual que agrupa los diversos períodos de liquidación. Pero tampoco puede tomarse la cantidad resultante de realizar un prorrateo por trimestres, en la medida en que la parte recurrida, por su volumen de operaciones, se encontraba obligada a presentar sus declaraciones con carácter mensual. En consecuencia, dicho plazo debe ser el que se tome como referencia para determinar la cuantía del presente recurso.

Lo anterior lleva a inadmitir el recurso, también en relación con el ejercicio de 1989, ya que teniendo en cuenta que el importe de la cuota es de 223.346.734 pesetas, su prorrateo mensual no arroja, en ningún caso, una cifra superior a la cifra mínima 25 millones de pesetas. Esto es lo que resulta de la operación consistente en dividir la liquidación de cada año por doce, teniendo en cuenta que estamos ante una gran empresa que presentaba sus declaraciones de forma mensual, como se ha indicado ya.

Por consiguiente, no superando ninguna de las deudas controvertidas el límite legal de los

25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA para acceder al recurso de casación, procede declarar su inadmisibilidad, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía.

TERCERO

La inadmisión del recurso, al ser total, debe comportar la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

F A L L A M O S

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 2361/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de febrero de 2003, recaída en el recurso nº 334/1999, con imposición de costas, con la limitación que resulta del último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Óscar González González, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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