STS, 3 de Julio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:4212
Número de Recurso3759/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3759/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 119/04, contra resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de julio de 2.003, siendo parte recurrida Don Rogelio, representado por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 21-7-2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Sin imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte nueva sentencia que declare conforme a derecho la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario y confirmando en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia Nacional, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional el 12 de mayo de 2.005, por la que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy aquí apelado contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 21 de julio de 2003, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española, anula dicha resolución por disconforme a derecho y reconoce el derecho de la indicada parte a obtenerla por razón de residencia.

La única cuestión discutida en primera instancia es la relativa a si el recurrente, de nacionalidad argelina, nacido en el Sahara Occidental el 27 de febrero de 1940, fecha en que dicho territorio estaba bajo administración española, le es exigible para que se le conceda la nacionalidad española el plazo de diez años de residencia legal en España, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad, plazo exigido con carácter general en el artículo 22.1 del Código Civil, o si, por el contrario, puede acogerse al plazo de un año previsto en el apartado 2 de dicho precepto, solución esta última seguida en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en único motivo, aducido por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por el que denuncia la infracción por la Sentencia del artículo 22.2, apartados a) y b) del Código Civil, en relación con los artículos

20.2 y 22.1 de igual Texto Legal, y los artículos 1 y 2 del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, así como la doctrina recogida en la Sentencia de este Tribunal de 7 de noviembre de 1999 (recurso de casación 6266/1995 ).

Sostiene que al no haber ejercitado el recurrente en tiempo y forma el derecho de opción reconocido en el Decreto 2258/1976, no le es de aplicación el plazo de un año de residencia legal. Argumenta al respecto que el supuesto previsto en el artículo 22.2 .b) ("El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar") debe ponerse en relación con el artículo 20.1, que reconoce la facultad de opción a una serie de personas entre las que no se encuentra el recurrente. Cuestiona, en definitiva, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 22.2 .b), sin reparar en que la Sala de instancia fundamenta la aplicación del plazo de un año no solo en dicho apartado 2.b), sino también en el apartado 2.a), esto es, en el nacimiento en territorio español, siguiendo para ello precisamente la doctrina sentada en la Sentencia de este Tribunal de 7 de noviembre de 1999, en la que se considera el Sahara como territorio español, circunstancia suficiente por si sola para el reconocimiento del derecho a la nacionalidad española a los nacidos en dicho territorio, acreditada la residencia legal, continuada, e inmediatamente anterior a la petición, durante más de un año.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues si bien se denuncia como infringido el artículo

22.2 .a), ninguna razón se aduce para ello, por lo que deja subsistente la aplicación que del mismo ha efectuado la Sala de instancia.

En el sentido indicado ya se ha pronunciado este Tribunal en un caso análogo al que ahora nos ocupa, concretamente en la Sentencia de 16 de diciembre de 2.008 (recurso de casación 9840/2004 ), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se dice lo siguiente:

"La Sala de instancia, como se ha señalado antes, entiende aplicable al caso el plazo privilegiado de residencia de un año que se contempla en el art. 22.2 del Código Civil, por concurrir dos de las circunstancias señaladas en el mismo: > y >.

Pues bien, el Abogado del Estado únicamente cuestiona en este recurso la concurrencia de la segunda circunstancia, sin que se formule alegación alguna en cuanto a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22.2 .a) y ni siquiera se alegue la infracción de dicho precepto en el único motivo de casación formulado, lo que deja subsistente la interpretación y aplicación que del mismo se ha efectuado por la Sala de instancia y, por lo tanto, el reconocimiento del derecho a la nacionalidad española por residencia efectuado en la sentencia recurrida al amparo de dicho precepto, que no puede ser objeto de revisión en este recurso de casación, que como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; o como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, el objeto del recurso > .

En tales circunstancias y siendo firme el reconocimiento de la nacionalidad española del interesado Leovigildo, por residencia por el plazo de un año y al amparo del art. 22.2.a) del Código Civil, carece de objeto examinar la concurrencia de un segundo motivo de concesión de la misma al amparo de la letra b) de dicho art. 22.2, que no altera la situación jurídica del interesado, y lo que es fundamental a efectos de la casación, que aun en el caso de que se estimara dicho motivo habría de mantenerse el criterio de la Sala de instancia de aplicación al caso del plazo privilegiado de residencia por un año, en contra de lo que se solicita en este recurso de casación, consistente en la declaración de que se aplicó indebidamente el término de residencia legal de un solo año, cuando hubiera procedido aplicar el término de 10 años, de manera que el motivo carece de virtualidad a los efectos pretendidos desde el momento en que la falta de impugnación de una de las razones por las que la Sala ha aplicado dicho plazo privilegiado no es atacada en el recurso, lo que hace absolutamente inviable el pronunciamiento que se pretende en los términos que se plantea el único motivo del recurso, que por lo tanto no puede prosperar" .

TERCERO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien en atención a la complejidad del tema de debate y al amparo del apartado 3 del indicado artículo, procede limitar la minuta del Abogado de la parte recurrente a 750 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2.005 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 119/2004, con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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