STS 638/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:4166
Número de Recurso2425/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución638/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Fabio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) de fecha 22 de abril de 2008, en causa seguida contra Fabio e Antonieta, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Liria, instruyó Sumario número 2/2006, contra Fabio

e Antonieta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) rollo de Sala 41/2007 que, con fecha 22 de abril de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La procesada Antonieta, en compañía de otro procesado que se encuentra en situación de Busca y Captura, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada en cualquier caso anterior al día 8 de Julio de 2005 se encontraban concertados para la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes, principalmente de cocaína, sustancia tóxica que causa grave daño a la salud, para lo cual disponían del uso de un trastero sito en el primer sotano del inmueble de la C/ DIRECCION007 nº NUM025 de la ciudad de Valencia que su propietario Porfirio cedido al tambien procesado Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien auxiliaba al primero en su ilícita acción y en el que habían depositado según consta en el acta de entrada y registro practicada por funcionarios de la Policia Nacional los siguientes efectos:

- 2.365'8 gramos de cocaina (distribuida en varios paquetes con una pureza entre el 50'4% al 88'5)

- 3 botellas de acetona - 2 molinillos con restos de cocaina

- 1 cuchara con restos de cocaina

- 1 balanza de precisión

En la misma fecha se practico la detención de del procesado en situación de Busca y Captura e Antonieta, cuando el primero había quedado en la Avda. Blasco Ibáñez nº 144 de Valencia con la segunda en aras a entregarle la cantidad de 75.000 euros correspondiente a la parte proporcional que le correspondía por una operación de venta de 6 kg. de cocaina que horas antes había culminado Doroteo con terceras personas, a saber, Ismael y Maximino, quienes detenidos el mismo día en la provincia de Alicante depuran su responsabilidad criminal ante Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy en el seno del procedimiento sumario 1/06 .

Practicada con el consentimiento expreso y escrito del a procesada Antonieta la entrada y registro en su domicilio sito en la C/ DIRECCION008 nº NUM026 - NUM027 - NUM028 se le ocuparon los siguientes efectos:

- 1652'64 gramos de cocaina (distribuidos en dos paquetes de 980'14 gr (75%) y 672'5 gr. (77%) respectivamente.

- 81'11 gramos de haschis.

- 103.980 euros

- 1 balanza de precisión

- 1 maquina contadora de dinero

- varios ordenadores

Por último por Auto de fecha 9 de julio de 995 (sic) dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria se decretó la entrada y registro en el domicilio de Fabio sito en la TRAVESIA000 nº NUM029 ( URBANIZACIÓN002 ) de Liria resultando ocupados:

- 82.480 euros

- Joyas

- Sustancia adulterante (emportal y opotuaf)

- 2 escopetas para las cuales gozaba de la correspondiente licencia y guia de pertenencia

- 1 permiso de conducir a nombre de Cesareo que el procesado, con el ánimo de vulnerar la seguridad del tráfico jurídico, habia manipulado en uno de sus elementos esenciales al sustituir la fotografia original por una propia

Todas las sustancias y efectos intervenidos a los tres procesados estaban destinados a la venta a terceras personas a cambio de precio, siendo el dinero incautado procedente de anteriores operaciones ilicitas.

Las joyas aprehendidas en el domicilio del procesado Hermenegildo corresponden a la titularidad exclusiva de su esposa ajena al procedimiento que nos ocupa.

La cocaina aprehendida en el primer sotano del inmueble de la C/ DIRECCION007 nº NUM025 de la ciudad de Valencia hubiera alcanzado en el mercado ilicito un valor de hasta 100.000 euros y la incautada en el domicilio de la procesada Antonieta un valor de 200.000 euros.

Los procesados Fabio e Antonieta, fueron ingresados en prisión provisional, el primero por auto de fecha 11 de Julio de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria y la procesada por Auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia hasta que por resoluciones judiciales de fechas 17/5/06 y 8/6/06 dictadas, todas ellas, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Liria se decretó respectivamente su libertad provisional bajo fianza" [sic].

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Antonieta, del delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y artículo 369.ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de toxicomania, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Fabio, como criminalmente en concepto de complice del delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y artículo 369.ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de toxicomania, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 100.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Fabio, como criminalmente en concepto de autor de delito Falsedad en documento oficial previsto en los articulos 390.1 y 392 del mismo cuerpo penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomania, a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal del artículo 53 en caso de impago) inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO MESES DE PRISIÓN

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra" [sic].

Tercero

Con fecha 7 de octubre de 2008, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) ejecutoria nº 46/2008 -A, dictó auto procediendo a rectificar la sentencia núm. 126/08 de fecha 22 de abril de 2008, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,- ha decidido;.- PRIMERO: Se rectifica la Sentencia núm. 126/08 de fecha 22 de abril de 2008, en el sentido de añadir a su parte dispositiva que se acuerda el comiso de los 82.480 euros intervenidos a Fabio y los 103.980 euros intervenidos a Antonieta, cantidades que deberán ser ingresadas en al Mesa de Coordinación de Adjudicaciones" (sic).- SEGUNDO.- De conformidad por lo interesado por Fabio se aplican los 6.000 euros que en su día depositaran en concepto de fianza al pago de la multa que le ha sido impuesta en la presente causa.- TERCERO.- De conformidad a lo intereado por Antonieta, de los 122.006 euros que le fueron intervenidos (665#, 103.980 #, 95.610 #, 25.731 #) serán aplicados al pago de la multa de 200.000 euros impuesta en la presente causa.- CUARTO.- Practíquese por la Sra. Secretaria liquidación de la responsabilidad pecuniaria que puedan tener pendiente los procesados" [sic].

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación legal del recurrente Fabio, basa su recurso en un único MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE ., el principio general de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la CE, y en la inmutabilidad de las resoluciones que sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las leyes (art. 18.1 de la LOPJ ) y el art. 161 de la LECrim, (así como el art. 267 de la LOPJ ) por modificarse la sentencia inicialmente dictada el 22-4-2008 y notificada al Ministerio Fiscal, por auto aclaratorio de 7-10-2008 interesado por el Ministerio Fiscal.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de marzo de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la admisión del único motivo del recurso.

Séptimo

Por providencia de 11 de mayo de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera. Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 2 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la defensa de Fabio se formaliza recurso de casación contra la sentencia de fecha

22 de abril de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento ordinario núm. 2/06, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Liria, que le condenó como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública y otro de falsedad en documento oficial.

La referida sentencia, dictada por conformidad del acusado con las peticiones del Ministerio Fiscal, fue rectificada cinco meses después, a petición del Fiscal, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, que añadió al fallo las penas de comiso de los 82.480 euros intervenidos a Fabio y los 103.980 euros hallados en poder de Antonieta .

El recurrente estima, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, que esa resolución aclaratoria es contraria a lo previsto en los arts. 24.1 y 2 de la CE, al principio general de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la CE y al principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las leyes (art. 18.1 de la LOPJ ), art. 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ.

El motivo -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal- ha de ser estimado.

SEGUNDO

Las excepciones al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -los arts. 267 LOPJ y 161 de la LECrim son una clara muestra de ello- no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada. La STC 185/2008, 22 de diciembre -con cita de la STC 137/2006, 8 de mayo - recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales. El art. 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos, la jurisprudencia constitucional ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (cfr. SSTS 171/2007, 23 de julio y 357/2006, 18 de diciembre, entre otras).

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho que es objeto de controversia, la adición inaudita parte del comiso, tal y como fue interesada por el Ministerio Fiscal, es algo más que la rectificación de un error material. Los antecedentes de hecho de la resolución recurrida son expresivos de que el Fiscal, en el momento de la conformidad, no llegó a cuantificar el importe exacto del comiso que, además, afecta a dos de los condenados. Fue el Tribunal de instancia el que, cinco meses después de la firmeza de la sentencia, convirtió la genérica petición de "comiso" del Ministerio Fiscal, en cifras cuantificables. No se limitó, pues, a añadir aquello que había sido omitido.

Siendo así, el propio art. 267 de la LOPJ, en su apartado 5 establece el procedimiento adecuado para suplir omisiones de esta naturaleza que, por formar parte de la propuesta acusatoria del Fiscal, no pueden ser degradadas a la condición de mero error material subsanable cinco meses después de la publicación de la sentencia. En dicho apartado se establece que " si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

En la medida en que el Tribunal a quo no siguió ese procedimiento, específicamente previsto para suplir peticiones incorporadas a la pretensión de cualquiera de las partes, se vulneró el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, con la consiguiente quiebra de la seguridad jurídica, como valor constitucional, y el derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 9.3 y 24.2 CE ).

La estimación del motivo, por imperativo del art. 903 de la LECrim, ha de aprovechar al otro condenado no recurrente. En cualquier caso, las cantidades decomisadas no serán devueltas a los condenados, sino afectas al pago de las responsabilidades pecuniarias que la propia sentencia establece y respecto de la que aquéllos responden con sus bienes (arts. 116 y 126 del CP ).

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación, por estimación de su único motiv o, por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Fabio, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, aclarada mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de falsedad y contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Las cantidades intervenidas a ambos acusados no serán, sin embargo, devueltas, quedando afectadas al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias declaradas en la resolución recurrida.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Ordinario núm. 2/06, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2008, aclarada mediante auto de 7 de octubre de 2008, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la

sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia precedente,

procede la estimación del motivo único entablado, declarando que la rectificación operada en el fallo, mediante el auto aclaratorio que añadió la pena de comiso, a petición del Ministerio Fiscal, contravino los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como el derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 9.3 y 24.2 CE ). Procede, en consecuencia, dejar sin efecto, la pena de comiso añadida al fallo de la sentencia mediante auto aclaratorio de fecha 7 de octubre de 2008 .

III.

FALLO

Se deja sin efecto la pena de comiso acordada mediante auto de aclaración de fecha 7 de octubre de 2008 . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente. Este pronunciamiento beneficiará al otro condenado no recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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