STS, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 22 de febrero de 2008, la procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inversiones Las Teresitas, S.L.", presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error en relación con dos resoluciones de la Sala 3ª, sección 5ª, de dicho Tribunal: la sentencia de 3 de mayo de 2007 y el auto de 6 de noviembre del mismo año, dictadas ambas en el recurso de casación nº 4693/2003.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de marzo de 2008, esta Sala tuvo por presentada la demanda, acordó formar el rollo correspondiente y designó ponente al magistrado Jose Luis Calvo Cabello.

TERCERO

Por providencia de la misma fecha que la anterior, la Sala concedió a la demandante el plazo de diez días para que subsanara los defectos que se indican en dicha resolución.

CUARTO

Por auto de 23 de julio de 2008, subsanados los defectos, la Sala acordó admitir a trámite la demanda de error e interesar de la Sala 3ª, sección 5ª, del Tribunal Supremo el informe previo a que se refiere el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

El 10 de noviembre de 2008, el referido órgano judicial remitió a esta Sala el informe solicitado.

SEXTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2008, la Sala acordó emplazar a las partes del recurso de casación núm. 4693/2003, cuyas resoluciones se estiman erróneas por la demandante, para que en el plazo de 20 días pudieran personarse y actuar como a su derecho conviniera. Igualmente acordó emplazar a la Administración a través del Abogado del Estado para que contestara la demanda y dar traslado luego al Ministerio Fiscal a los mismos efectos.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2008, la "Asociación Ecologista y Cultural, El Rincón" se personó en el rollo correspondiente y se opuso a la demanda alegando que no existe el error denunciado, sino que se trata de una mera discrepancia con el fallo del recurso de casación.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2008, el Abogado del Estado contestó a la demanda y solicitó su desestimación con imposición de costas a la demandante, argumentando, de un lado, que la Sala 3ª no incurrió en la denunciada incongruencia por exceso, pues la cuestión del contrato de compraventa "se encuentra subyacente a lo largo de todo el texto de [la demanda de instancia]" y, del otro, que la demandante, "Inversiones Las Teresitas, S.L." no hace sino expresar su discrepancia con la decisión de la Sala 3ª, que resulta coherente y lógica.

NOVENO

Mediante escrito de 3 de diciembre de 2008, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se personó en el rollo correspondiente y manifestó su decisión de no hacer alegaciones.

DECIMO

Por escrito presentado el 11 de febrero de 2009, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante, argumentando que el contrato de compraventa cuya anulación por la Sala 3ª habría constituido la denunciada incongruencia "extra petitum", estaba directamente conectado con el convenio urbanístico cuya nulidad se interesó expresamente en la instancia y constituía el objeto de su estipulación sexta, de suerte que la decisión de la Sala 3ª no constituyó el "error craso, evidente y patente que se exige para la apreciación del error" .

UNDECIMO

Por providencia de 16 de febrero de 2009, la Sala señaló el siguiente 25 de febrero, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para expresar adecuadamente el error que la entidad demandante, "Inversiones Las Teresitas, S.L.", afirma que cometió la Sala 3ª, sección 5ª, del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de mayo de 2007 y en su auto del siguiente 6 de noviembre -resoluciones dictadas en el recurso de casación núm. 4693/2003 - conviene traer a colación lo siguiente:

  1. En sesión de 23 de julio de 2001, el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife prestó su conformidad al "Convenio urbanístico para la reordenación del ámbito del Plan parcial Playa de Las Teresitas", que había sido aprobado el anterior día 18 por el Consejo de Administración de la Gerencia de Urbanismo.

  2. En la cláusula sexta del Convenio se pactó que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife adquiría unas parcelas de Frente de Playa de la entidad "Inversiones Las Teresitas, S.L." por un precio de

    52.588.559,134 euros (8.750 millones de pesetas), pagadero de la forma siguiente: un 65% a la firma de la escritura pública y el 35 % restante dentro de los seis meses siguientes a dicha firma.

  3. Con fecha de 18 de septiembre de 2001 se elevó a escritura pública el mencionado contrato de compraventa.

  4. Contra dicho Convenio, y también contra los mencionados acuerdos de la Gerencia de Urbanismo y del Pleno del Ayuntamiento, la "Asociación Ecologista y Cultural El Rincón" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife.

  5. En su sentencia de 28 de abril de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso por ser el acto recurrido un acto de trámite (el Convenio fue aprobado definitivamente el 22 de marzo de 2002 ), la Sala de lo Contencioso-administrativo mencionada hizo una doble especificación en relación con el objeto del recurso:

    - Rechazó que fueran objeto del recurso los acuerdos de la Gerencia de Urbanismo y del Pleno del Ayuntamiento, pues los consideró "como una reiteración, habida cuenta [de que] no tienen sustantividad propia sino en relación con el texto del Convenio Urbanístico", y

    - Dentro del Convenio, entendió que " no es objeto de impugnación la totalidad del Convenio sino única y exclusivamente aquellas disposiciones que afectaran a la adquisición por parte del Excmo. Ayuntamiento de esta capital de las parcelas llamadas de Frente de Playa (Estipulación Sexta)".

  6. Contra dicha resolución, la "Asociación Ecologista y Cultural El Rincón" interpuso recurso de casación y solicitó se casara la sentencia de instancia "resolviendo, igualmente, la controversia a que se refiere el recurso contencioso-administrativo 1349/2001, en el que aquella [la sentencia] tuvo lugar, acordando la nulidad del convenio urbanístico de acuerdo con el suplico de nuestra demanda" .

  7. Por sentencia de 3 de mayo de 2007, la Sala 3ª, sección 5ª, del Tribunal Supremo acordó estimar en parte el recurso de casación y, en consecuencia, decidió: - "No haber lugar al mismo recurso de casación en relación con el Acuerdo aprobatorio del Convenio urbanístico que también se impugna, por contar el mismo con la consideración de acto de trámite" .

    - "Estimar el Recurso Contencioso-administrativo nº 1394/2001 interpuesto por la ASOCIACION COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR "EL RINCON" contra el contrato de Compraventa llevada a cabo por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 18 de septiembre de 2001 (Escritura Pública nº 3.299 del protocolo del Sr. Quintana Plasencia), de las once fincas descritas en la misma Escritura Pública con su correspondiente aprovechamiento urbanístico; contrato de compraventa que declaramos contrario al Ordenamiento jurídico" .

  8. En relación con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife solicitó la nulidad de actuaciones, y la entidad "Inversiones Las Teresitas, S.L." solicitó su subsanación y complemento por considerarla incompleta y defectuosa.

  9. Por auto de 6 de noviembre de 2007, la Sala 3ª, sección 5ª, del Tribunal Supremo acordó, de un lado, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones y, del otro, subsanar y complementar la sentencia en el sentido de rechazar la excepción de falta de legitimación activa.

SEGUNDO

El error habría sido cometido por la Sala 3ª al declarar la nulidad de la compraventa objeto de la estipulación 6ª del Convenio, puesto que -según "Inversiones Las Teresitas, S.L."- tal nulidad no había sido solicitada en la instancia.

Para demostrar el error, que configuraría una incongruencia "ultra petitum", la sociedad mencionada aduce dos razones.

La primera, reiterada -si bien desde distintas perspectivas- a lo largo de nueve apartados de los diez que contiene su demanda, se refiere a la vinculación del órgano judicial con el acto administrativo impugnado y las pretensiones formuladas. Tras asumir que el objeto del proceso no es el acto sino las pretensiones, argumenta que la Sala 3ª no debió anular la compraventa -este sería el error- por cuanto ni era el acto administrativo impugnado (lo fue sólo -según ella- el Convenio), ni se formuló pretensión ninguna al respecto (solo fue formulada -según la demandante- la relativa a la nulidad del Convenio). Al decidir como lo hizo, la Sala 3ª convirtió -dice la sociedad demandante- un motivo de anulación del Convenio (único acto impugnado) en una pretensión no formulada respecto a otro acto administrativo diferente (el contrato de compraventa).

La segunda razón la encuentra en la argumentación de las resoluciones de la Sección 5ª de la Sala 3ª, afirmando que aplicó de forma simultánea dos conceptos contradictorios de pretensión procesal: si -y de ahí deriva la nulidad del contrato de compraventa- lo esencial es la pretensión y no el acto administrativo impugnado, no se explica -dice la demandante- que no anulara el Convenio, aunque no fuera el definitivo, pues la Asociación Ecologista, recurrente ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, creyó que el suscrito el 18 de septiembre de 2001 (cuya nulidad solicitó) lo era.

TERCERO

Tiene establecido esta Sala reiteradamente que en el proceso de error judicial, a causa de su carácter de cognición limitada, no se puede tratar de evaluar el acierto de la decisión judicial sino el "mantenimiento de la resolución judicial dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho" (sentencias de la Sala 4ª de 19 de mayo y 20 de julio de 1994, recogidas por la sentencia de la Sala del artículo 61 de 22 de febrero de 1996 ), de suerte que "sólo un craso error, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente insiste, una vez mas, en el criterio y posición que ya le fue desestimado" .

CUARTO

En relación con la denominada incongruencia por exceso, conviene subrayar, como tiene declarado en su sentencia 130/04 el Tribunal Constitucional (sentencia que se cita a modo de ejemplo) "[...] que el Juzgador solo esta vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

QUINTO

El análisis de lo expuesto, puesto en relación con las doctrinas citadas, conduce a desestimar la demanda por error judicial, por las razones siguientes:

  1. Al impugnar el Convenio urbanístico ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, la "Asociación Ecologista y Cultural El Rincón" no excluyó ninguna de sus partes, de suerte que la pretensión de nulidad alcanzaba a todo su contenido, también, pues, a la cláusula sexta, en que se acordaba la adquisición por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de las once parcelas que le vendía "Inversiones Las Teresitas, S.L.".

  2. Las partes nada objetaron en el recurso de casación a la concreción que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife hizo del objeto del recurso en su sentencia de 28 de abril de 2003 : como se ha expuesto en el apartado d) del anterior fundamento primero, especificó no solo que el objeto del recurso era el Convenio, sino también que no era " objeto de impugnación la totalidad del Convenio sino única y exclusivamente aquellas disposiciones que afectaran a la adquisición por parte del Excmo. Ayuntamiento de esta capital de las parcelas llamadas de Frente de Playa (Estipulación Sexta)".

  3. Esa conclusión, aceptada por las partes hasta la demanda por error judicial que se resuelve ahora, es la única que puede racionalmente ser formulada si se atiende al contenido de la demanda presentada por la "Asociación Ecologista y Cultural El Rincón" en el recurso contencioso-administrativo que interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife. Ninguna duda puede existir sobre ello. Así, en el fundamento segundo de la demanda se sostiene que " El Convenio que se impugna suscrito entre el Ayuntamiento, por una parte, y la Junta de Compensación e "Inversiones Las Teresitas, S.L.", de otra parte, instrumentaliza una compraventa de once parcelas a cambio de un precio pagado con fondos públicos [...]" . Más adelante, tras recordar que la Administración está sometida al ordenamiento jurídico, la Asociación demandante se pregunta " ¿por qué compra precisamente esas once parcelas?, ¿por qué la compra de esas once parcelas es de interés general?" . Y en el mismo fundamento II de la demanda, la Asociación Ecologista alude críticamente a la Memoria explicativa y justificatoria del Convenio, y después de subrayar que para los responsables públicos, el director de la Gerencia de Urbanismo y el Concejal del área urbanística, "la principal novedad que ahora recoge el Convenio consiste en que el Ayuntamiento se involucra decididamente en el proyecto haciéndose protagonista de buena parte de él al adquirir la propiedad del llamado frente de la playa, basándose para ello tanto en razones sociales como medioambientales", concluye, de un lado, que "la decisión así adoptada y consumada se convierte en mero voluntarismo; en la sustitución del interés público por el interés particular de los vendedores; en definitiva, en una pura arbitrariedad proscrita de nuestro ordenamiento (artículo 9.3 de la Constitución Española)", y del otro, que "de ello deriva una total y absoluta falta de causa en el convenio suscrito, lo que impide el desplazamiento patrimonial por parte de la Administración en favor de la parte vendedora. La actuación del Ayuntamiento, al carecer de respaldo normativo, constituye una actuación [...] dictada por órgano manifiestamente incompetente y, en consecuencia, incursa en causa de nulidad absoluta, tal y como preceptúa el artículo 62.1 b) de la LPC " .

Tampoco el fundamento II de la demanda ofrece duda de que la Asociación Ecologista pretendió la nulidad de la compraventa: nada más comenzar su desarrollo se expresa así: "Independientemente de esa falta de concreción normativa por el planteamiento urbanístico del interés general, la propia normativa urbanística no contempla entre el posible objeto de estos convenios la compraventa de terrenos [...] Ninguno de los supuestos descritos en la ley pueden acoger la adquisición a título oneroso de bienes, tal y como se hace en el convenio que se impugna [..] De este modo, las estipulaciones del convenio están infringiendo o defraudando objetivamente las propias normas reguladoras de estos convenios, siendo nulas de pleno derecho sus estipulaciones" .

Y tampoco puede pasarse por alto que en el fundamento IV de su demanda, la Asociación Ecologista pone el acento en la omisión del informe previo pericial exigido por el artículo 11 del RBEL, en relación con el artículo 236.5 del Decreto Legislativo 1/2000, y que, tras sostener que el modo de proceder en la elaboración del informe realizado por la Administración no cumple las exigencias de competencia o idoneidad, imparcialidad, objetividad y trasparencia, termina afirmando que ello determina igualmente la nulidad de pleno derecho.

En definitiva, dice en el fundamento V de su demanda, la compraventa que se canaliza a través del Convenio carece de causa y objeto, lo que determina su nulidad. Y por ello, antes del suplico -por si no fuera clara ya su postura- dice: "Es por ello que las estipulaciones del convenio son nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 336.5 del Decreto Legislativo 1/2000 citado, y en concreto la estipulación sexta relativa al precio" .

SEXTO

La inequívoca postura de la Asociación Ecologista subrayada en el fundamento anterior en relación con la compraventa es reiterada en su escrito de conclusiones ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife: "III. Asimismo, la compraventa celebrada al amparo del citado Convenio deviene un contrato sin causa, ya que el fin público se manifiesta como un mero voluntarismo administrativo o capricho de los responsables públicos. IV Lo anterior determina la nulidad absoluta o de pleno derecho del convenio, por omisión del procedimiento legalmente establecido y por la inexistencia de causa del mismo, en los términos argumentados en la demanda."

Y sucede igual con las pretensiones deducidas en el recurso de casación, por cuanto la tercera consiste en "la Nulidad por utilización fraudulenta de la técnica de los convenios urbanísticos con el fin de evitar la aplicación de las normas rectoras de la adquisición de bienes inmuebles por las Entidades Locales [...]" ; la cuarta, en la "Nulidad por omisión del preceptivo informe emitido por perito cualificado sobre la valoración de los bienes a adquirir exigido por la legislación de régimen local [...]" ; y la quinta, en la "Nulidad por infracción del principio de "buena administración" en tanto el precio fue fijado por la vendedora de las parcelas y, además, se paga por una parte del parcelario, once parcelas, 2.250 millones de pesetas más que lo que había pagado el vendedor por todas las fincas del polígono [...]" .

SEPTIMO

Como razonan la Sala de instancia y la Sala 3ª del Tribunal Supremo -y las partes contratantes lo han aceptado- entre el convenio y la compraventa de las parcelas existe una clara autonomía, de suerte que, aunque relacionados entre sí, se trata de dos actos que cuentan con plena viabilidad y eficacia jurídica, como resulta de la cláusula 6ª del propio convenio, en que se expresa que el Ayuntamiento...adquiere las parcelas de dicha Unidad A, propiedad de la entidad mercantil "Inversiones Las Teresitas, S.L.", parcelas 1 a 11, ambas inclusive [...]", resultando significativo su inciso final: "Esta adquisición, una vez perfeccionada, no está sujeta a condición alguna que limite las facultades del Ayuntamiento en cuanto a su ordenación urbanística o a cualquier otra competencia municipal" ; de su cláusula novena, de la que la Sala 3ª destaca que, tras citar las normas anteriores reguladoras de los convenios urbanísticos, se deja al margen la cuestión relativa a la compraventa de las parcelas; y del texto de la propia escritura de compraventa de 18 de septiembre de 2001.

OCTAVO

Esta Sala entiende necesario subrayar que las partes del recurso contencioso-administrativo -también, pues, la sociedad ahora demandante por error judicial- tuvieron ocasión de defenderse ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife de las argumentaciones de la Asociación Ecologista sobre el contrato de compraventa suscrito entre, como vendedora, "Inversiones Las Teresitas, S.L.", y como comprador, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

NOVENO

Queda por último analizar la segunda razón aducida por la sociedad demandante.

Tras expresar que el error había consistido en conceder más de lo pretendido, sostiene que la Sección 5ª de la Sala 3ª utilizó simultáneamente dos conceptos de pretensión contradictorios: mientras que anuló el contrato de compraventa pese a no ser el acto impugnado (lo fue el Convenio, según la demandante) y no existir pretensión ninguna sobre él, la Sala 3ª no anuló el Convenio definitivo pese a que la Asociación Ecologista se dirigía realmente contra él, aunque por error lo hiciera contra el Convenio provisional.

Esta argumentación debe ser desestimada por varias razones. La primera es que no existe la contradicción denunciada, pues el convenio específicamente impugnado fue el de 18 de septiembre de 2001, no el de 22 de marzo de 2002, que fue el definitivo. Al anular el contrato de compraventa, porque era lo pretendido por la Asociación Ecologista, la Sala 3ª no subsanó error ninguno de esta Asociación. Sin embargo, sí lo habría hecho en la hipótesis de que se hubiera pronunciado sobre el Convenio definitivo.

La segunda razón es que el Convenio provisional no se convierte automáticamente en Convenio definitivo, pues la tramitación posterior puede modificarlo de suerte que no exista identidad entre uno y otro.

Por último sucede que, aun en la hipótesis de un doble concepto de pretensión, no se concluiría necesariamente la existencia del error denunciado, pues también sería posible la nulidad del Convenio definitivo (que, según lo razonado arriba, llevaría consigo la nulidad del contrato de compraventa).

DECIMO

En definitiva, la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, al anular el contrato de compraventa celebrado entre, como vendedora, la entidad "Inversiones Las Teresitas, S.L." y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, como comprador (contrato elevado a escritura pública el 18 de septiembre de 2001), no solo no incurrió en error alguno, sino que actuó con arreglo a derecho.

Como precisó en su auto de 6 de noviembre de 2007, denegatorio del incidente de nulidad de actuaciones, > . Como dice el informe remitido a esta Sala, la Sala 3ª "debía conocer -como hizo- de la validez y legalidad del contrato de compraventa al (1) contar el mismo con plena autonomía -por las razones expuestas-, (2) tratarse de un acto definitivo y productor de efectos, (3) resultar el mismo jurisdiccionalmente impugnable, (4) encontrarse incluido en el ámbito de las pretensiones de la parte recurrente, (5) siendo el debate sobre su validez aceptado por las partes en el marco de un principio de contradicción procesal, y (6) no habiéndose impugnado en casación la concreción del objeto de las pretensiones articuladas por la recurrente y aceptadas por la Sala de instancia."

UNDECIMO

En aplicación del artículo 293.1 e) de la L.O.P.J ., procede condenar a la sociedad demandante "Inversiones Las Teresitas, S.L." al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

  1. - Se desestima la demanda por error judicial formulada por la entidad mercantil "Inversiones Las Teresitas, S.L." en relación con la sentencia de 3 de mayo de 2007 y el auto de 6 de noviembre del mismo año dictados por la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 4693/2003.

  2. - Se condena a la entidad demandante al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Sr. Jose Carlos Divar Blanco. Sr. Ramon Trillo Torres. Sr. Juan Antonio Xiol Rios. Sr. Juan Saavedra Ruiz. Sr. Gonzalo Moliner Tamborero. Sr. Jose Luis Calvo Cabello. Sr. Aurelio Desdentado Bonete. Sr. Fernando Ledesma Bartret. Sr. Carlos Granados Perez. Sr. Xavier O'Callaghan Muñoz. Sr. Angel Juanes Peces. Sra. Maria Encarnacion Roca y Trias. Sra. Rosa Maria Viroles Piñol. Sr. Manuel Marchena Gomez. Sra. Maria del Pilar Teso Gamella. Sr. Fernando Pignatelli Meca.

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