STS, 12 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5418/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contenciosoadministrativo número 409/2000, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2.000, que fija el justiprecio a las fincas expropiadas a Doña Esperanza en la suma de

12.865.767 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, anular la resolución impugnada, fijando como justiprecio de las fincas expropiadas a la recurrente un total de 50.452.899 pesetas (303.228,03 euros) por todos los conceptos, con los correspondientes intereses legales. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado del Estado, en representación y defensa del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Auto declarando la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), de 14 de junio de 2.005, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte hoy aquí recurrida, se anuló la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2.000, elevando el justiprecio por las fincas expropiadas a 50.452.899 pesetas (303.338,03 euros), fijado por aquel en 12.865.767 pesetas.

El asunto tiene su origen el la expropiación de dos fincas y en la alteración de una tercera, sitas en el término municipal del Prat del Llobregat, por resultar afectadas por las obras de ejecución del proyecto denominado "Prolongación del II Cinturón de Barcelona, Pata Sur, Tramo Cinturón del Litoral-Aeropuerto".

La Sentencia recurrida, en disconformidad con la consideración del Jurado de valorar las fincas afectadas como suelo no urbanizable, las evalúa como suelo urbanizable, al entender el Tribunal que se trata de una expropiación para la construcción de un sistema general que no transcurre exclusivamente por suelo no urbanizable y que su clasificación como tal supone la singularización y aislamiento del terreno afectado.

SEGUNDO

El recurso se basa en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . Entiende el Abogado del Estado que la Sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como Jurisprudencia de este Tribunal, con cita de las Sentencias de 30 de enero y 14 de febrero de 2.003 . Argumenta que la vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni está prevista en el planeamiento; que no está destinada a estructurar o vertebrar la ciudad y sí a completar un sistema general de ámbito supramunicipal.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, en casos en el que el tema de debate se centra en la cuestión relativa a la consideración como suelo urbanizable de aquellos terrenos que estando clasificados como rústicos se expropian para implantar determinados sistemas generales, la que se recoge, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 11 y 19 de mayo de 2.009 (Recursos de Casación nº 1237/2005 y 3815/2005 ) y que dice así:

"La jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97, FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )].", sin perjuicio de que cuando se trate de vías de comunicación de grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, habrá de estarse en cada caso concreto a si reponden o no a la finalidad de crear ciudad, tal y como se establece en la Sentencia de 15 de diciembre de 2008, recurso de casación 6196/07, y las que en ella se citan.

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, necesariamente el motivo casacional debe ser desestimado.

A diferencia de los concretos supuestos de hecho contemplados en las indicadas Sentencias de 11 y 19 de mayo de 2009, en las que se analiza la ejecución de un proyecto denominado "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos infraestructura, Tramo II", y en las que se expresa que " como hemos enfatizado en otras ocasiones [sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03, FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05, FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad, de proyección europea, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad" y que "por ello carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006, lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no puede predicarse de la línea férrea en cuestión. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06, FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, el artículo 41, letra a), de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo (BOE de 5 de junio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Burgos". A diferencia, reiteramos, de esos supuestos, ninguna duda puede ofrecer que en el aquí enjuiciado, la vía de comunicación proyectada tiene vocación de incorporarse al entramado urbano, de crear ciudad, circunstancia negada por el Abogado del Estado en abstracto, sin alegación de elementos fácticos que permitan llegar a una conclusión distinta. Ya la denominación de la obra sugiere la idea de que el vial proyectado constituye o forma parte de la red viaria metropolitana de Barcelona. Como ya se decía en la Sentencia de 11 de diciembre de 2.006 (Recurso de Casación nº 343/2003 ), en la que se dilucida la determinación del justiprecio de una finca afectada por igual proyecto que el aquí examinado y en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado: "El vial para cuya ejecución se expropian las fincas del Sr.Ribas, forma parte de la red viaria metropolitana de Barcelona como sistema general viario de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona -que comprende 28 municipios- estando el mismo al servicio, para crear ciudad, de los referidos municipios habiendo sido ya contemplado de ese modo en el Plan General Metropolitano de 1.976 del Area Metropolitana de Barcelona.

En definitiva, frente a lo que dice el Abogado del Estado en su motivo de recurso, no se trata de un nuevo vial cuyo objetivo exclusivo sea crear un nuevo acceso al Aeropuerto de Barcelona, conectando la Ronda de Dalt y el Cinturón litoral con la Autopista A-16, sino que es la prolongación del II Cinturón de Barcelona, llamada Pata Sur, Cinturón integrado en la red viaria metropolitana de Barcelona y su Area, en los términos expuestos, razón por la cual, atendida la jurisprudencia de esta Sala que antes se ha citado, resulta evidente que el Tribunal "a quo", al valorar el suelo expropiado como suelo urbanizable no ha vulnerado aquella, y por tanto no procede la aplicación del art. 26.1 de la Ley 6/98 pretendida por el recurrente".

CUARTO

La desestimación del motivo del recurso determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la condena en costas del recurrente, si bien, en atención a la complejidad del recurso y al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija un límite de 2.000 euros.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), con condena en costas de la parte recurrente, con el límite indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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