STS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Junta de Compensación de La Fresneda, contra Auto de 25 de abril de 2005, confirmado en súplica por Auto de 27 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resuelve sobre el abono de los intereses legales del justiprecio, dictado en ejecución de la sentencia de 13 de septiembre de 2004 recaída en el recurso 215/99 y acumulados 337 y 608/99, que estima parcialmente los recursos interpuestos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 17 de diciembre de 1998, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Siero, con motivo del Plan Parcial de la Fresneda. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de

D. Arturo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de septiembre de 2004 se estimaron parcialmente los recursos interpuestos en nombre de D. Arturo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 17 de diciembre de 1998, que se anula, fijándose el justiprecio de la finca NUM000 en las cantidades de 5.370.108 pts., por la vivienda, 3.150 euros por el tendejón y 90 euros por la caseta del perro, confirmando el resto de las valoraciones.

Con fecha 8 de marzo de 2005 la representación procesal de D. Arturo promovió incidente de ejecución de sentencia en relación con la determinación de los intereses legales, solicitando que se declare: 1º. Que la fecha de iniciación del expediente expropiatorio es la de 26 de mayo de 1986 y la inicial de producción de intereses el 28 de noviembre de 1986. 2º. Que el día final del devengo de intereses es el 31 de diciembre de 1999 para la cantidad de 40.007.008 pesetas y el 19 de noviembre de 2004 para la cantidad de 13.023,99 euros.

Tramitado el incidente se dictó Auto de 25 de abril de 2005, en el que se razona que "el Auto de 29 de junio de 2004 fue confirmado por esta Sala con fecha 29 de octubre de dicho año, que se comparte y se tiene por reproducido y atendiendo a lo ya resuelto en supuestos similares al presente y al principio de unidad de doctrina procede estimar el incidente de ejecución formulado", fijando el abono de intereses en los términos solicitados por la parte.

Por Auto de 27 de mayo de 2005 se desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior, confirmando el régimen de devengo de intereses establecido en el mismo.

SEGUNDO

Notificado este auto se presentó escrito por la representación procesal de la Junta de Compensación de La Fresneda manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 20 de junio de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 22 de julio de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la resolución recurrida vulnera dicho precepto al resolver cuestiones no decididas en la sentencia.

Alega al respecto que los autos recurridos son susceptibles de casación al amparo del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, invocando la falta de motivación de los mismos, entendiendo que la remisión a los autos de 29 de junio y 29 de octubre de 2004 no es suficiente, añade, con referencia a la sentencia del TSJ de Asturias de 23 de enero de 1995, que la finca nº NUM000 - NUM001 quedó afectada de expropiación desde el 23 de enero de 1995, nunca desde el 26 de noviembre de 1986, por lo que resulta imposible el devengo de intereses anterior al año 1995, subsidiariamente, debe sustituirse la fecha de 26 de noviembre de 1986 por la de 24 de marzo de 1993, es decir, seis meses después del acuerdo del Ayuntamiento de Siero de 24 de septiembre de 1992, fecha de la referida afección expropiatoria, a tenor de los dispuesto en el art. 56 de la LEF, señalando que solo podrá entrar en juego la causa determinante de la expropiación una vez conocida la no incorporación a la Junta de Compensación, invocando el art. 127.1 del Texto Refundido aprobado por R.D. 1346/1976 y la sentencia de 26 de febrero de 1991 . Añade que la expropiación de terrenos de La Fresneda por el procedimiento de urgencia fue declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo, viéndose obligada la beneficiaria a la tramitación de la expropiación ordinaria, iniciándose por el Ayuntamiento de Siero el expediente 192/96, que es el que afecta a la finca nº NUM000 NUM001, por lo que no puede existir devengo de intereses en el periodo aquí recurrido, señala que según la sentencia de la misma Sala de 11 de septiembre de 2003 la finca quedó expropiada por sentencia de 23 de enero de 1995, cuando los propietarios rechazaron adherirse al sistema de compensación, reiterando que no procede devengo de intereses con anterioridad a la referida fecha.

Seguidamente se cita y refleja la jurisprudencia que entiende infringida, que señala el cómputo de intereses desde los seis meses siguientes al inicio del expediente expropiatorio ordinario, y termina razonando que los autos combatidos resuelven cuestiones no decididas en la sentencia y procede su revocación por violación del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solicitando que se fije el 24 de marzo de 1993, como dies a quo para el cómputo de los intereses legales.

CUARTO

Por auto de 8 de febrero de 2007 y frente a las alegaciones formuladas por la representación del recurrido D. Arturo en el escrito de personación, entendiendo inadmisible el recurso por defectuosa preparación y no ser susceptible de casación el auto con base en lo dispuesto en el artículo

87.1.c) de la LJCA, se rechaza dicho planteamiento y se admite a trámite el recurso, del que posteriormente se dio traslado a las partes recurridas, solicitándose por el expropiado la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido y absteniéndose el Abogado del Estado de formalizar oposición al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe rechazarse, en primer lugar, la alegación de falta de motivación de los autos recurridos que se formula por la parte, pues, como ya se ha recogido antes, la Sala de instancia justifica y da razones suficientes sobre el criterio que debe aplicarse para el cómputo del dies a quo en el devengo de los intereses del justiprecio, sin que pueda oponerse a ello la remisión a lo resuelto en Autos anteriores, no solamente porque, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 13/2001, de 29 de enero, " No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ", sino porque en un caso como el presente, en el que se trata de un mismo procedimiento expropiatorio, cuestionándose su inicio a efectos de determinar el momento inicial del cómputo de abono de intereses, la congruencia con lo ya resuelto antes en relación con afectados por el mismo procedimiento expropiatorio resulta imprescindible, para una aplicación de la ley conforme al principio de igualdad, en cuanto concurren las mismas circunstancias y son de aplicar idénticas normas legales.

Por lo demás, esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en este recurso en otros anteriores de semejante contenido, como el recurso de casación 11203/04 ó el recurso 1317/2005, en cuyas sentencias hemos señalado que, en contra de las alegaciones del recurrente, sobre la pertenencia de la finca en cuestión a la expropiación a la II Fase de La Fresneda, la anulación de la expropiación inicial por el procedimiento de urgencia y que se trata de un procedimiento de expropiación ordinaria que corresponde al año 1996, lo cierto es que la sentencia de instancia se refiere a la misma expropiación que en casos anteriores y en la sentencia de 11 de septiembre de 2003, a cuya ejecución responde el Auto de 29 de junio de 2004 al que se remite el Auto aquí recurrido, se indicaba que la propia recurrente solicitó en la demanda la fijación de un justiprecio para la finca nº NUM002 en cuantía de

9.890.735 pesetas, más el 5% de afección e intereses legales desde mayo de 1986, o "actualizado" a junio de 1998 de 17.397.804 pesetas; que dicha demandante solicita que el justiprecio se calcule según la legislación vigente en 1986, fecha del inicio del expediente expropiatorio, ya que según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de enero de 1995, desde dicha fecha quedó la finca expropiada y no obstante el propietario ha seguido disfrutando de la posesión de la finca; que en lo concerniente a los intereses legales su fecha inicial de devengo será, al tratarse de un procedimiento de urgencia, desde los 6 meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso ésta será la fecha inicial. Planteamiento que también se deduce de la sentencia aquí ejecutada de 13 de septiembre de 2004, cuando indica que la recurrente refiere el devengo de intereses por el justiprecio desde mayo de 1986 o actualizado a junio de 1998, en los mismos términos que en aquel recurso, aun cuando no se haga una referencia completa al mismo.

En estas circunstancias, que no pueden discutirse en la ejecución de la sentencia, ha de entenderse que estamos ante un procedimiento expropiatorio de urgencia e iniciado en el año 1986, en cuanto son datos de los que se parte en el pleito y sobre los que se construye la sentencia sin que hayan sido objeto de discusión o impugnación en la misma.

En tal caso, como recoge la sentencia de 24 de mayo de 2005, "Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, veintitrés de diciembre de dos mil dos, y doce de mayo de dos mil cuatro ; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables".

Por lo tanto la Sala de instancia ha hecho recta aplicación de las previsiones de la Ley, según la interpretación jurisprudencial, sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones de la parte, que se refiere al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Siero de 24 de septiembre de 1992 como inicio de la afección expropiatoria e inicio del cómputo de seis meses para la determinación del dies a quo del devengo de intereses, que fija en el 24 de marzo de 1993, que no se corresponde con la realidad del procedimiento expropiatorio tomado en consideración en la sentencia de instancia, de la que hay que partir en ejecución, fase del proceso en la que no pueden replantearse las cuestiones decididas en la sentencia.

Todo lo cual lleva a la desestimación del motivo de casación formulado.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que formalizó escrito de oposición al recurso, no devengando honorarios el Abogado del Estado que se abstuvo de completar dicho trámite.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4567/2005, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de La Fresneda contra Auto de 27 de mayo de 2005 que confirma en súplica Auto de 25 de abril de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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