STS, 9 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:3989
Número de Recurso4180/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4180/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -recaída en los autos número 777/2005-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los autos número 777/2005 dictó sentencia el día veintiocho de mayo de dos mil siete, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

El letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha diez de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el treinta de enero de dos mil ocho.

CUARTO

Por providencia dictada el cinco de mayo de dos mil nueve, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiséis de mayo de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad, de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de once de octubre de dos mil cinco, que desestimó el recurso de alzada formulado contra una anterior resolución de la Dirección General de Ganadería, de treinta de mayo del mismo año, que ordenó el vaciado sanitario de la explotación del demandante, por brucelosis bovina.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de resumir los argumentos invocados por las partes contendientes en defensa de su pretensión procesal, resalta los hechos sobre los que se fundamentaron las resoluciones impugnadas y además indica en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia la concurrencia de los siguientes:

sentencia de veintiocho de febrero de dos mil siete, anuló la resolución que sancionaba al hoy recurrente por la presunta manipulación detectada en el acta de once de mayo de dos mil cinco.>>

Y, en base a estos hechos, considera el Tribunal que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Orden de uno de junio de dos mil uno, que regula la realización de vaciados sanitarios en las explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino en el marco de las campañas de saneamiento ganadero ya que:

>

TERCERO

Contra la referida sentencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aducen dos motivos de casación en los que, en esencia, se mantienen los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda de autos, insistiendo en ambos motivos que se infringió por la Sala de instancia el artículo 20 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal que establece: >

Así, en contra de lo manifestado por la sentencia impugnada, discrepa sobre la concurrencia de los dos hechos, que en el fundamento jurídico séptimo se invocan por el Tribunal "a quo", y que, a su juicio, han sido los elementos desencadenantes del fallo que se recurre dado que son indicativos de la vulneración del artículo 20 de la ley de Sanidad Animal, en cuanto que el vaciado sanitario, no es una medida sancionadora, sino preventiva, pues sólo se tiene que partir de sospechas; por ello, solicita que al amparo de aquel precepto, admita como probados estos dos hechos que obran en el expediente administrativo y que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución que la Sala ha anulado, al exigir a la Administración "la prueba indubitada de que concurren no motivos de sospecha sino de acreditación fehaciente de la enfermedad ...".

CUARTO

Con este planteamiento, la Administración recurrente lejos de precisar en la articulación de sus dos motivos de casación, la relación o conexión que existe entre el precepto que invoca como infringido y la sentencia recurrida se limita a combatir los hechos sobre los que el Juzgador de instancia fundamentó su "ratio decidendi", cuando en el recurso de casación no es factible efectuar una revisión de las concretas cuestiones de hecho para, tras rectificar su apreciación, llegar a una conclusión distinta de la obtenida por el Tribunal "a quo", ya que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo por tanto rechazable el recurso cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, debiendo atenerse el Tribunal "ad quem" a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia, salvo que se acreditase que su valoración fue arbitraria, ilógica o irracional.

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Al no comparecer en este recurso de casación como parte recurrida el demandante en la instancia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre sus costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos del gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la citada Comunidad, de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete -recaída en los autos n777/2005- que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de once de octubre de dos mil cinco que desestimó el recurso de alzada formulado contra una anterior resolución de la Dirección General de Ganadería de treinta de mayo del mismo año que a propuesta del Jefe del Servicio de Sanidad Nacional ordenó el vaciado sanitario de la explotación del demandante, por brucelosis bovina; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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