STS, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 36/2007, instado por UNION SINDICAL OBRERA (USO). Es parte recurrida RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TVE, S.A., CORPORACION RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE, S.A. y PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE, S.A., representadas por el Abogado del Estado, la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado Dª Nieves San Vicente Leza, la ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, representada por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad de la Tabla del Complemento de Antigüedad para el año 2006 del Acta de acuerdos entre la Dirección y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo de fecha 3 de octubre de 2006".".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda formulada por USO contra ENTE PÚBLICO RTVE; TELEVISIÓN ESPAÑOLA; RADIO NACIONAL DE ESPAÑA; CTE. GEN. INTERCENTROS; CORP. RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA; SOC. MERC. EST. TV. ESPAÑOLA; SOC. MERC. EST. RNE S.A.; UGT; CCOO; APLI; PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE S.A.; MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas, acordando la comunicación de esta resolución a la Autoridad Laboral a los efectos legales pertinentes.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

El X Convenio Colectivo del Ente Público " RTVE, RNE, Sociedad Anónima " y " TVE, Sociedad Anónima ", publicado en el BOE de 25 de marzo de 1994, reguló en su art. 63.1 el Complemento de antigüedad; en el XI Convenio Colectivo en su art. 5 y Tabla adjunta. El valor porcentual de los trienios a partir de 1.01.1993 según los Acuerdos económicos alcanzados en la negociación del XI Convenio son los que figuran en el documento núm. 1 de la prueba aportada por USO, siendo los siguientes:

SEGUNDO

Los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del grupo RTVE y sus sociedades de 5.03.2004 convienen sobre materias específicas del nuevo marco laboral, sistema de clasificación profesional, sistema retributivo básico, siendo firmados por los miembros de la Comisión Negociadora que relaciona y con quórum suficiente al efecto. Para el año 2004 contemplaron la aplicación en las tablas salariales de un incremento del 2% en los conceptos retributivos incluídos en la masa salarial de 2003, además de los apartados relativos a las Tablas ( Anexo I ) y al nuevo sistema de retribución básica.

TERCERO

El Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE de julio de 2006, en su punto 8, dispuso que en el marco de la negociación del ERE, la empresa, con carácter previo presentaría una oferta de negociación al CGI que permita regularizar los incrementos correspondientes a 2005 y 2006; aplicar las escalas salariales definidas en los acuerdos parciales del XVII convenio por pertenencia a categoría laboral y grupo profesional, con efectos de cambio de nivel retributivo desde el momento de la novación a la nueva categoría; negociación de los importes de la paga de productividad de 2005 y 2006.

CUARTO

Los días 25 y 27 de julio de 2006 la Dirección Empresarial y el Comité General Intercentros acordaron - con la asistencia de la correspondiente representación de USO - para el año 2006 un incremento del 2.5% sobre las tablas del 2005 en todos los complementos salariales - los salarios base de 2005 se actualizaban en un 2% para 2005 - y que la novación acordada en la firma de los Acuerdos parciales del XVII Convenio Colectivo, de 5.03.2004, se aplicaría a todos los trabajadores del Grupo RTVE con fecha del día de 1 de septiembre de 2006, con el compromiso de que esa novación se produzca realmente durante ese mes, procediéndose a la denuncia del actual convenio. Se tiene expresamente por reproducido el contenido del Acta correlativa y en particular las Tablas salariales para 2006, que son:

- Salarios base de 2004, actualizados un 2% en 2005 y un 2,5% en 2006

TABLAS SALARIALES NML

SALARIO BASE 2006 - 2,5% Sobre Valores 2005

QUINTO

El Acta de Acuerdos entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo, de fecha 3.10.2006, recoge el concierto acerca de la forma de proceder a la aplicación de los Acuerdos Parciales alcanzados en dicho convenio. Su contenido se da por reproducido, destacando que el punto Cuarto prevé añadir en el apartado 3.1.2 Nuevo sistema de retribución básica. Criterios generales, punto 5º. " se mantiene el art. 61 del Convenio Colectivo a los únicos efectos del cálculo y aplicación de los complementos salariales incluídos en las tablas vigentes que se adjuntan " como Anexo II a este acta, y encomienda a la Comisión contemplada en esos acuerdos la aplicación y seguimiento de lo acordado en éstos ( séptimo ). Teniéndose igualmente por reproducido su contenido, ha de reseñarse la Tabla concretamente impugnada, que expresa lo que sigue:

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD 2006 ( 2,5% sobre 2005 )

SEXTO

La Comisión de aplicación del Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Adecuación a la Nueva Estructura Salarial ( CANSCP ) se constituye en las reuniones de noviembre de 2006, tratando en diciembre el tema relativo a las alegaciones sobre las cantidades abonadas en concepto de trienios y manifestando al respecto que las cantidades abonadas por ese concepto son las correctas, al coincidir con las que figuran vigentes para 2006. SÉPTIMO.- El Comité General Intercentros de RTVE se ha reunido en fecha 21.05.2007 acordando, por 11 votos a favor y la abstención del representante de USO, lo siguiente: solicitar en primer lugar de USO el aplazamiento del juicio, y, si no aceptase, defender el Presidente del Comité que en el convenio está correctamente determinado el carácter porcentual de la antigüedad y los porcentajes aplicables sobre el salario base, que queda pendiente de aplicar en el 2007 los porcentajes en este concepto trasladados a la nueva estructura de categorías con 21 niveles, y que en 2006 se pactaron en el mes de julio las cantidades de todos los conceptos salariales del año, pactándose en el mes de octubre el traspaso de los salarios base del modelo de categorías del XVI al XVII convenio colectivo, con efecto de aplicación del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2006.

Se han cumplido las previsiones legales, excepto las relativas al plazo para deliberar la sentencia, ante el permiso de formación del CGPJ disfrutado por el Magistrado D. Enrique Félix de No Alonso-Misol.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008 ; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción artículos 37 de la Constitución, 3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, 8.2 .b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del Convenio nº 98 de la OIT. Todos ellos en cuanto establecen el derecho a la negociación colectiva en relación con los arts. 63 del X Convenio Colectivo del Ente Público "RTVE, RNE Sociedad Anónima y TVE Sociedad Anónima" y del art. 5 y Tabla sobre el Valor porcentual de los trienios sobre salario base a partir del 1 de enero de 1993 del XI Convenio Colectivo del Ente público Radiotelevisión Española y de las Sociedades Estatales "Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A.".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 21 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 23 de febrero de 2007 tuvo entrada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Impugnación de Convenio Colectivo interpuesta por USO contra RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TVE, S.A., CORPORACION RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE, S.A. y PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE, S.A., la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, la ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE y MINISTERIO FISCAL, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la Tabla del Complemento de Antiguedad para el año 2006 del Acta de acuerdos entre la Dirección y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo de fecha 3 de octubre de 2006. Más en concreto, dicha parte actora considera que el Acuerdo citado violaba los preceptos convencionales que invoca, en cuando conforme a ellos el complemento de antiguedad es un porcentaje de salario base y, por tanto, no está sujeto a un porcentaje de subida anual.

  1. - La sentencia, hoy, recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión impugnatoria actora argumentando y explicando "perfectamente", como afirma la Abogacía del Estado, "incluso con ejemplos, como el Acuerdo de 3 de octubre de 2006, aunque entre paréntesis consignase un 2'5% al referirse al complemento de antiguedad, no sustituyó los valores porcentuales de dicho complemento sobre el salario base, que venían aplicando desde 1.993".

Argumenta, en efecto, esta sentencia (Fundamento de derecho tercero) que:

  1. En primer lugar que: "De la demanda formulada y de las alegaciones vertidas por la parte actora en el acto del juicio oral se infiere que el cauce de impugnación definitivamente articulado lo es por ilegalidad, siendo el art. 63 arriba relacionado el que se entiende infringido por la parte demandada. Dicho precepto, del X Convenio Colectivo, dispuso respecto del complemento de antiguedad que ese ".... complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por ciento y del 7 por ciento los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento ....". En el XI Convenio Colectivo, en su art. 5 y en la Tabla correspondiente se estableció: "Antiguedad. Se calculan nuevamente los porcentajes respecto al salario base. Consecuentemente quedan establecidos los nuevos porcentajes de la antiguedad ..." en los términos que desarrolla. Posteriormente se han venido produciendo sucesivos Acuerdos económicos alcanzados en la negociación de los correlativos Convenios Colectivos del ente público RTVE, RNE, S.A. y TVE, S.A. llevándose a efecto correlativas actualizaciones en cada anualidad que se han ido reflejando en las Tablas salariales correspondientes.".

  2. En segundo lugar se señala que "las Tablas del Complemento de Antiguedad para 2006 del Acta de Acuerdos de 3 de octubre de 2006 son las cuestionadas por la parte demandada añadiendo que "la Tabla relativa al tramo temporal comprendido entre enero y septiembre de 2006, se impugna en tanto que su encabezamiento dice, entre paréntesis y tras la expresión COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD 2005, 2'5% sobre 2005, para seguidamente desglosar los valores que se han transcrito en el Hecho Probado 5º" y que "....contrariamente a lo argumentado en la demanda, la referencia al porcentaje (2'5%) contenido en el paréntesis antedicho no conlleva la sustitución de los valores porcentuales que venían aplicándose desde 1993, en virtud de las previsiones del art. 63 del Convenio Colectivo, tal y como se infiere del simple cálculo matemático", cálculo que el propio Fundamento de derecho explícita con ejemplos prácticos, para finalmente concluir que "de la prueba practicada no se infiere desviación alguna de la misma aplicación porcentual anterior en ese periodo transitorio" y que "el desglose efectuado en los Acuerdos clarifica las cuantías del complemento de antiguedad, consistente en los valores porcentuales del Convenio, aplicados a las sumas actualizadas de los salarios bases, facilitando su aplicación a los nuevos niveles que se instauran" (Según hechos probados de los 9 niveles previos al cambio de sistema, se pasa al de 32).

SEGUNDO

1.- Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto por la parte demandante recurso de casación ordinario, en el que, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), articula un único motivo, por el que denuncia la infracción de los artículos 37 de la Constitución, 3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, 8.2 .b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del Convenio nº 98 de la OIT. Todos ellos en cuanto establecen el derecho a la negociación colectiva en relación con los arts. 63 del X Convenio Colectivo del Ente Público "RTVE, RNE Sociedad Anónima y TVE Sociedad Anónima" y del art. 5 y Tabla sobre el Valor porcentual de los trienios sobre salario base a partir del 1 de enero de 1993 del XI Convenio Colectivo del Ente público Radiotelevisión Española y de las Sociedades Estatales "Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A."

Fundamenta dichas infracciones la parte actora, cual hizo en la demanda inicial del presente litigio, en el hecho de que las partes demandadas al suscribir el Acuerdo de 3 de octubre de 2006, aplicaron al complemento de antiguedad de los trabajadores de RTVE una subida del 2'5%, cuando en los términos de los preceptos convencionales que se invocan, el complemento de antiguedad es un porcentaje del salario base y, por tanto, no está sujeto a un porcentaje de subida anual.

  1. - Pero previamente a la consideración del fondo del asunto ha de examinarse, si, en el presente recurso concurre el requisito denunciado por el Ministerio Fiscal, cual es la falta de fundamentación del mismo en forma suficiente. Y coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la Sala llega a la misma conclusión, a la que también ha llegado, la STS de 22 de abril de 2009 (Rec. 51/2008 ), dictada en un recurso de casación ordinaria, interpuesto por la misma parte hoy recurrente, bajo la misma dirección letrada, en el que se ha impugnado una práctica empresarial de la misma empresa, hoy recurrida, sobre el cambio de sistema de tramos retributivos. A tenor de esta sentencia "es constante doctrina de la Sala que la exigencia de alegar la infracción legal no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito -insubsanable- razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia del recurso en relación con la infracción objeto de denuncia, tal como expresamente imponen las previsiones que al efecto contienen el art. 222 LPL y los arts. 477.1 y 481.1 de la supletoria LECiv (SSTS

... 19/12/08 -rcud 881/08-; 30/12/08 -rcud 3291/07-; 04/03/09 -rcud 1435/07 -), pues de otro modo habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo la defensa material de la parte recurrente, quebrantando el principio de imparcialidad y aplicando una máxima [«da mihi factum, dabo tibi ius»] ajena a un recurso extraordinario y acentuadamente técnico-jurídico (SSTS ... 30/03/05 -rcud 226/04-; 16/01/06 -rcud 670/05-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -).

Asimismo es rotunda esta Sala de lo Social al afirmar que el incumplimiento de la obligación que imponen los arts. 222 LPL y 481.1 LECiv, de «fundamentar la infracción legal denunciada» con la necesaria extensión, constituye causa de inadmisión del recurso, conforme al art. 483.2.2º LECiv, que se convierte en causa de desestimación tras señalamiento y la votación (STS 22/09/08 -rco 67/07-; y 04/12/08 -rco 179/07 -).".

Es de señalar que la doctrina recaida en recurso de unificación de doctrina, también es aplicable al recurso ordinario de casación, pues, una vez superado el presupuesto de contradicción, la motivación y fundamentación es igual en el recurso unificador de doctrina y en el ordinario.

2) Y el presente recurso no cubre las exigencias de fundamentación adecuada y suficiente antes señaladas, ya que:

  1. Como igualmente, afirma el Ministerio Público "la formalización de presente recurso, es una copia exacta y literal del escrito de demanda presentado en su día ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Y esta copia es tan idéntica, que no se ha añadido ni suprimido párrafo alguno, ni se ha invertido su orden, ni han variado los ejemplos que se citan. Solamente ha cambiado el SUPLICO, que en vez de ir dirigido a la Audiencia Nacional se remite al Tribunal Supremo.".

  2. No se atacó, en forma alguna, que la interpretación realizada en la sentencia que se impugna, sea ilógica o irrazonable, ni tampoco que la Sala de instancia haya valorado inadecuadamente la prueba, y que sea esa valoración la causante de un pronunciamiento erróneo o indebido; la fundamentación contraria a la decisión que se impugna, se hacía más necesaria, si se tiene en cuenta las argumentaciones que se contienen en la sentencia recurrida, que se complementan, incluso, con ejemplos ilustrativos, que acreditan que no ha habido modificación en el sistema convencional de retribución de convenios, y en la propia actitud de las partes codemandadas, Comité General Intercentros, UGT, CC.OO. y APLI, que sostienen la misma interpretación de la Sala, y muestran, en el acto del juicio su sorpresa por el hecho de que se impugne el Acta de octubre de 2006 cuando existen Actas posteriores que establecen lo mismo y no han sido impugnadas.

  3. Debe añadirse, además, que, como ha afirmado la STS de 20 de marzo de 1997 (Rec. 3588/1996 ) "en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.". Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2008 (Rec. 79/2007 ), recaído en materia de interpretación de convenio colectivo, cuando con cita de varias sentencias de esta Sala, afirma que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

TERCERO

En virtud de lo razonado se impone la desestimación del presente recurso de casación, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 36/2007, instado por UNION SINDICAL OBRERA (USO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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