STS, 20 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., representada y defendida por representada y defendida por el Letrado Sr. Navas Muñoz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 5249/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 315/06, seguidos a instancia de D. Donato contra dicha recurrente, RETEVISION MOVIL S.A., AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES, S.A., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Donato, representado y defendido por la Letrada Sra. Moreno Leiva, FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Fernández García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de febrero de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 315/06, seguidos a instancia de D. Donato contra dicha recurrente, RETEVISION MOVIL S.A., AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (GSS LINE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de fecha 6 de junio de 2.006 en virtud de demanda formulada por D. Donato contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., RETEVISION MOVIL S.A., AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES S.A., FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES S.A., en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros)".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Donato con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada, con la antigüedad de 1-7-01, categoría profesional de gestor telefónico y percibiendo un salario mensual de 1.550,91 euros con inclusión de pp de paga extra. ----2º.- El trabajador el 1-7-01 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio, en la cláusula sexta de dicho contrato se especifica que el objeto de la obra consiste en "la campaña de los servicios del call center de Retevisión". ----3º.- Con fecha 25-2-03 el trabajador y la empresa suscriben contrato en el que acuerdan renovar las cláusulas primera, cuarta y sexta del contrato de trabajo antes suscrito; ahora en la cláusula sexta se especifica como objeto de la obra o servicio:" El servicio externacionalizado autónomo, con sustantividad propia tanto en sus medios materiales como humanos por GSS Line para el Servicio de Gestión de Grandes clientes para cliente Retevisión según el contrato mercantil existente." ----4º.- La empresa demandada el 2-2-06 notificó al actor la rescisión de la relación laboral con fecha de efectos 16-2-06 "al finalizar el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito entre usted y la empresa y cuyo objeto era la campaña "AUNA Servicio de Atención a Clientes". Dado que dicho servicio se ha dado por concluido en la fecha en que usted deja de prestar servicios, es por tanto, su último día de trabajo efectivo en esta empresa.", carta a la que me remito (folio 34). ----5º.- El día 10-2- 06 el trabajador recibe otra carta de la empresa en la que le comunica, que le concede un permiso retribuido desde el día 10 de febrero de 2006 hasta la finalización de su contrato"; también le comunica que dicho tiempo será abonado en su nómina como si fuese tiempo trabajado. (folio 10). -----6º.- En fecha 1- 6-02 la empresa codemandada Auna Operadores de

Telecomunicaciones SA, suscribió con la empresa codemandada Global Sales Solutions Line SL (GSSL) contrato mercantil para la externalización de servicios de la plataforma Centro de Clientes de Retevisión I SA, en virtud del cual acordaban el otorgamiento a (GSSL) los servicios de la plataforma Centro de clientes del Grupo AUNA; cuyo objeto era establecer las bases y condiciones para la contratación de dichos servicios, actuando Auna Operadores como Sociedad rectora y en interés de las distintas compañías operadoras de telecomunicaciones que la integran entre ellas AUNA TLC; el contenido de dicho contrato, las cláusulas generales y específicas son las contenidas en los folios 81 a 187 inclusive. ----7º.- Con posterioridad, en fecha 18-2-03 Auna Telecomunicaciones SA Sociedad Unipersonal (AUNA TLC) y Auna Operadores de Telecomunicaciones SA (AUNA Operadores) suscriben con el contratista la empresa Global Sales Solutions Line SL contrato mercantil acuerdo de extinción parcial de prestación de los servicios relacionados en el Anexo I y mantenimiento de los restantes servicios que se detallan en el Anexo 2 de dicho acuerdo; a cuyo contenido me remito y que consta obrante en los folios 188 a 249. ----8º.- La empresa ONO el 7-2-06 mediante burofax notificó a la compañía codemandada Global Sales Solutions Lines S.L. la finalización del servicio que prestaba a Auna Grandes Clientes, actualmente integrada en Auna Telecomunicaciones SAU, para la campaña "Servicio de Atención al Cliente Auna Grandes Cuentas", con efectos de 17-2-06, dicho burofax fue también notificado al Comité de Empresa de la compañía codemandada Global Sales Solutions Line S.L. el 15-2-06 el 15-2-06. ----9º.- La actividad principal de la empresa demandada es la de Telemarketing, siendo de aplicación el convenio colectivo de Telemarketing. ----10º.- El actor no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la han ostentado en los últimos años. 11º.- El día 8-3-06 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 24-3-06, con el resultado de sin avenencia con los comparecientes e intentada y sin efecto con respecto a los no comparecientes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas excepto Global Sales Solutions Line S.L., y estimar la demanda presentada por D. D. Donato contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (GSS LINE), RETEVISION MOVIL S.A., AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES SA, declarar la improcedencia del despido del demandante condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte, por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regía antes de producirse el despido, o que le abone una indemnización de 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferior a un año, y que asciende a 9.816,13 euros, y en todo caso el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido 16-2-06 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 46,52 euros día."

TERCERO

El Letrado Sr. Navas Muñoz, en representación de la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., mediante escrito de 26 de abril de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2.006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de abril de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de la empresa demandada Global Sales Solutions Line, SL (GSSL), y ha confirmado la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido del actor. Este fue contratado temporalmente para obra o servicio determinado el 1.7.2001 para "la campaña de los servicios del call center de Retevisión" y cesado el 2.2.2006 por cumplimiento del término. Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen en suplicación que, con fecha 1.6.2002, la empresa GSSL concertó con la codemandada AUNA Operadores de Telecomunicaciones contrato mercantil para la externalización de servicios de la plataforma de clientes de Retevisión, que con fecha 18.2.2003 AUNA Operadores y otras sociedades que se mencionan en el hecho probado séptimo suscribieron con GSSL acuerdo de extinción parcial de la prestación de servicios y que el

25.2.2003 GSSL y el demandante concertaron un acuerdo de novación del contrato de trabajo para variar el objeto de la obra o servicio que se concreta "en el servicio externalizado autónomo, con sustantividad propia tanto en sus medios materiales como humanos por GSS Line para el Servicio de Gestión de Grandes clientes para cliente Retevisión según el contrato mercantil existente". La sentencia de instancia había considerado que el término pactado lo fue en fraude de ley y la sentencia recurrida confirma el fallo recurrido por estimar, por una parte, que no existe vinculación del contrato de trabajo inicial con la contrata de prestación de servicios que debía darle cobertura, pues el contrato se suscribe el 1.6.2002, sin que haya "mención a dicha contrata en su clausulado" (folios 35 y 62 vuelto), y la contrata lo es "once meses después". Por otra parte, se señala también que "tampoco la novación contractual suscrita entre partes el

25.02.2003 -folios 37 y 63-, recoge en su cláusula 6ª, destinada a describir su objeto, las modificaciones habidas en la contrata inicial, e introducidas por acuerdo de fecha 18.02.2003 -folios 188 y ss-, pues "no existe en el contrato de trabajo una expresa remisión a la misma, pues sólo se dice que es para el cliente de Retevisión".

SEGUNDO

Hay similitudes entre este supuesto y el que decide la sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2.006, pues en ésta se trata también de contratos de obra o servicio suscritos por la misma empresa con otros trabajadores -algunos de ellos en fechas próximas a las que lo fue el contrato del aquí actor- e igualmente constan en los hechos probados el contrato de 1.6.2002 entre GSSL y AUNA Operadores, el acuerdo mercantil de extinción parcial del servicio contratado, aunque con otra fecha (10.3.2003) y, según aclara el fundamento jurídico tercero, existieron el 16.3.2003 acuerdos novatorios de los contratos laborales. Las referencias de la sentencia de contraste al contenido de la contrata y su modificación se hacen por remisión a las actuaciones; no se reproducen los términos de los contratos de trabajo iníciales ni de los acuerdos novatorios, de los que sólo se dice que figura como objeto "el servicio de gestión de grandes clientes de Retevisón". La sentencia de contraste rechaza los tres motivos del recurso de los actores. El primero, que denunciaba la infracción de los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 . b) del Convenio Colectivo de Telemarketing, porque se entiende que, conforme a los preceptos cuya infracción se denuncia y la doctrina de esta Sala que se cita, es lícito el contrato de obra o servicio vinculado a la duración de una contrata con un tercero, aunque para éste la obra o servicio sea permanente. El segundo motivo denunciaba la infracción de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, 2 del Real Decreto 2720/1998 y 14 del III Convenio, alegando que en el caso resuelto por la sentencia de contraste no existía un contrato mercantil, como justificación del término del contrato laboral, sino dos contratos mercantiles. También se desestima este motivo, porque se entiende que no hubo dos contratos, sino uno solo afectado posteriormente por un acuerdo de extinción parcial. Por último, se rechaza también el motivo tercero, que alegaba igualmente la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2.b) del Real Decreto 2720/1998, porque dos actoras -contratadas en 2003 - no había formalizado contrato de obra referido a la contrata de "atención a clientes con AUNA", y porque en noviembre de 2005 finalizó la obra contratada y se comenzó a prestar servicios para AMENA, con la que no se había formalizado contrato. La desestimación de este motivo se funda en que las demandantes suscribieron el acuerdo novatorio de

16.3.2003 que incluía el servicio de grandes clientes de Retevisión realizado por el grupo de AUNA; también señala que la pretendida prestación de servicios para AMENA no se contempla en los hechos probados.

Basta una comparación de las dos sentencias para comprobar que el debate planteado en suplicación en ellas, que es el que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala hay que tener en cuenta a efectos de la contradicción, no es coincidente. En efecto, la sentencia recurrida rechaza la licitud del término pactado, porque el contrato de trabajo inicial suscrito por las partes no vinculaba al servicio objeto de la contrata que se firmó once meses después y porque tampoco se conectó expresamente el acuerdo novatorio con el acuerdo de extinción parcial del servicio contratado. Estas conclusiones parten de apreciaciones de hecho que realiza la sentencia recurrida en atención a los contratos correspondientes que obran en las actuaciones, y, en primer lugar, no consta que el clausulado de los contratos que ha considerado la sentencia de contraste tenga el mismo contenido.

En segundo lugar, ninguna de las cuestiones debatidas en la sentencia de contraste guarda relación con los dos temas que aborda la recurrida. Esto es claro con respecto al motivo tercero sobre el que se pronuncia la sentencia de contraste que trata de la situación particular de dos demandantes en aquel proceso y de una alegación sobre el trabajo para la empresa AMENA, que no se ha suscitado en la sentencia recurrida. En cuanto al motivo primero, la doctrina que, al contestar al mismo, establece la sentencia de contraste sobre la licitud del contrato de obra vinculado a una contrata es la misma que, con carácter general, acepta la sentencia recurrida. Lo que sucede es que esta última entiende que esta vinculación no se produce en el supuesto enjuiciado dados los términos y las circunstancias concurrentes tanto del contrato inicial, como del acuerdo novatorio posterior, términos y circunstancias que no se ha acreditado que fueran los mismos en la sentencia de contraste.

En cuanto a la respuesta de la sentencia de contraste al segundo motivo, es claro que el tema de la existencia de una única contrata o de dos contratas, que aborda esta resolución, no se ha planteado en la sentencia recurrida.

No puede, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega y, además, el escrito de interposición del recurso, en la medida en que no examina ni valora los elementos de diversidad a los que se ha hecho referencia, incurre también en el incumplimiento de la exigencia, que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual ese escrito ha de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002 -r. 2500/2001 -). Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (r. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (r. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (r. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (r. 3213/2001), y sentencias de 25 de abril de 2002 (r. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (r. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (r. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (r. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(r. 3116/04 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del presente recurso. En efecto, la parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe "el artículo 15.1 y 49.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 15.01.1997 ". Pero, sin más referencia al contenido de los preceptos alegados, ni a la sentencia citada, se limita a indicar que "la infracción legal denunciada ha sido la causa directa de la contradicción doctrinal que es origen del recurso, ya que la correcta aplicación del citado precepto daría lugar a un pronunciamiento idéntico al que sirve de contraste" y añade que es así, "porque el contrato del actor era el mismo que el de los trabajadores de la sentencia de contraste y estaba ligado a la realización de una obra o servicio contratado por un tercero cuya finalización quedó acreditada". Para concluir que por ello "la sentencia impugnada quebranta la función de unificación de doctrina y jurisprudencia atribuida, en materia social, a la cuarta del Tribunal Supremo". Fácilmente se comprueba que esta forma no se fundamentan las infracciones denunciadas, dando razón de por qué los argumentos de la sentencia recurrida y, concretamente, las referencias específicas que ésta hace a los términos del contrato y del acuerdo novatorio son incorrectos. Tampoco se examina por qué la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1.997, cuando es obvio que respeta esa doctrina, pero entiende que no es aplicable al caso por las razones ya examinadas. Lo que hace el recurso es una remisión en bloque a la fundamentación de la sentencia de contraste. Pero la Sala ha señalado con reiteración que la carga de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" (sentencia de 19.12.2008, r. 881/2008, y las que en ella se citan), que además en el presente caso está decidiendo sobre cuestiones distintas a las que aborda la recurrida. No es posible tal remisión porque: 1º) la denuncia de la infracción, de acuerdo con la naturaleza extraordinaria del recurso, exige la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, 2º) la parte recurrida tiene derecho a conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y 3º) no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste en un razonamiento que quedaría fuera de la de contradicción por la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la parte recurrente. Se mantiene la consignación realizada que se destinará a garantizar el cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 5249/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 315/06, seguidos a instancia de D. Donato contra dicha recurrente, RETEVISION MOVIL S.A., AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., FRANCE TELECOM OPERADORES TELECOMUNICACIONES, S.A., sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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