STS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm 5306/2007, formalizado por el Comité de Empresa de Unión Fenosa Distribución - Centro de Trabajo Puente Princesa de Madrid - contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, de fecha 23 de julio de 2007, recaída en los autos núm. 540/2007, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede estimar la excepción de variación sustancial de la demanda por lo que se refiere a la discriminación alegada y no respecto a la condición más beneficiosa, y desestimar la demanda planteada por Comité de Empresa de Unión Fenosa Distribución S.A. contra la empresa Unión Fenosa Distribución SA; UGT; CCOO; USO en reclamación sobre conflicto colectivo y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El demandante es del Comité de Empresa de Unión FENOSA Distribución SA. SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla del centro de trabajo "Puente de la Princesa" que la empresa demandada tiene en Madrid en la C/ Antonio López n° 193. TERCERO.- En dicho centro comparten instalaciones la empresa demandada Unión FENOSA Distribución SA y la Universidad Corporativa de Unión FENOSA (UCUF) que se encarga de impartir formación al personal de Unión FENOSA, desde el principio tanto el personal de dicha universidad como los asistentes han podido aparcar en el centro de Puente la Princesa; dicho centro en sus orígenes tenía una extensión aproximada de 50.000 m2. CUARTO.- En dicho aparcamiento han venido aparcando los empleados del centro, los empleados de otros centros, empleados del grupo mercantil Unión FENOSA, y proveedores y clientes que acuden a dicho centro. QUINTO.- Los trabajadores que prestan servicios en dicho centro son los encargados de solucionar las averías de tensiones de la red. SEXTO.- La empresa demandada el 2 de octubre de 2000, con el fin de regular la utilización del aparcamiento, estableció una normativa para su uso denominada "Normativa de aplicación general de estacionamiento de vehículos en el aparcamiento del centro de trabajo del personal de Puente Princesa". En el apartado 1.1. que se refiere al objeto dispone que la Dirección de la empresa autoriza el uso del local del citado centro para el estacionamiento de vehículos con las limitaciones y controles que se señalan en la normativa, con posibilidad de pérdida de citado derecho en caso de su incumplimiento, y que va dirigida al personal de Unión FENOSA y público en general que accede al recinto. En el apartado 1.2 referido al ámbito señala que la normativa afecta tanto a los empleados de la empresa adscritos al centro de trabajo como al personal no adscrito al centro pero pertenecientes al colectivo de UNION FENOSA GRUPO, si como a todas terceras personas relacionadas con la empresa que sea autorizada su visita. En el apartado

1.3. referido al alcance se establece que habrá una zona reservada para el aparcamiento de plazas que serán ocupadas "por los titulares de los vehículos que designen las Unidades adscritas al centro de trabajo" Fuera de la zona reservada hay una zona libre donde se facilita el espacio útil para el estacionamiento de los vehículos que acceden al recinto del aparcamiento. El punto 4 se refiere a la vigencia de esta normativa y dispone que "En razón del carácter funcional del recinto de Puente Princesa, la vigencia de la presente norma será la misma que la del periodo de permanencia como centro de trabajo, mientras persistan las mismas condiciones laborales del citado centro. Así mismo, al tratarse de una instalación eléctrica, su esencia y naturaleza se adaptaran a las necesidades operativas y estratégicas que determine la Dirección de la Empresa. Por todo ello, la ampliación o reducción del espacio útil, se reserva al aparcamiento, estará condicionado a estas premisas que priorizan la garantía de la esencia del servicio público en materia de energía eléctrica que presta la Empresa". SEPTIMO.- Con motivo de la venta de terrenos y una expropiación la parcela de 50.000 m2 donde se encontraba el aparcamiento, quedó reducida a 12.000 m2; por lo que la empresa demandada procede a la remodelación de sus instalaciones. OCTAVO.- En el centro de la Princesa se ha producido un incremento de empleados a partir del verano de 2005 se pasa de 122 empleados a 175 empleados. NOVENO.- A partir de 23-10-06 de las 178 plazas existentes en el aparcamiento la empresa reserva 99 plazas de aparcamiento: 64 para empleados pertenecientes al grupo I (titulados Superiores ingenieros); 26 a empleados que disponen de vehículo que forman parte de la flota de la empresa de los cuales 16 son de mantenimiento de subestaciones y 10 de líneas), dichos vehículos figuran con el anagrama de la empresa y se utilizan para acudir a solucionar las averías en otras subestaciones o centros, los empleados que utilizan dichos vehículos los dejan en el aparcamiento al finalizar la jornada. Y otras 9 plazas de estacionamiento reservadas a empleados pertenecientes al Centro de Operaciones de Red (COR), estos empleados utilizan su vehículo particular para acudir al centro; disponen de plaza da aparcamiento dado que realizan turnos rotativos de 8 horas cada uno, debiendo incorporarse o salir de su trabajo en horas como por la noche. DECIMO.- Actualmente en el aparcamiento quedan libre otras 79 plazas. DECIMOPRIMERO.- El Comité de empresa de Puente Princesa el día 13-12-06 se reunió y acordó solicitar una reunión con la representación de la empresa para tratar entre otros asuntos el del aparcamiento de vehículos. DECIMOSEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación a la actividad económica de la empresa es el II convenio colectivo del Grupo de Unión FENOSA. DECIMOTERCERO.- Actualmente la empresa el centro de trabajo objeto de este conflicto se encuentra bien comunicado con líneas de metro y de autobuses, según se desprende de los documentos obrantes en los folios 69 y 70. DECIMOCUARTO.- La parte actora el 18-5-07 presentó papeleta de conciliación ante el Instituto Laboral de Madrid, celebrándose dicho acto el 31-5-07 con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Comité de Empresa de Unión Fenosa Distribución - Centro de Trabajo Puente Princesa de Madrid ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN - CENTRO DE TRABAJO PUENTE PRINCESA DE MADRID, frente a la sentencia número 285/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Madrid, el día 23 de julio de 2007, en los autos número 540/07, en procedimiento por conflicto colectivo seguido frente a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID y en consecuencia revocamos la misma, y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. y asignados al centro de trabajo de la calle Antonio López nº 193 de Madrid, al uso de las instalaciones de aparcamiento existentes en el centro de trabajo, tal y como lo han venido haciendo y con carácter preferente al resto de los usuarios del mismo o, subsidiariamente a que la empresa les facilite otras plazas de aparcamiento anejas a dicho centro de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Por el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés, en nombre y representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de septiembre de 2006 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones se recurre la STSJ Madrid 16/01/08 [recurso nº 5306/07], que revocó la resolución pronunciada en fecha 23/07/07 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid y por la que se había rechazado conflicto colectivo interpuesto por el Comité de Empresa contra «Unión Fenosa Distribución, S.A.» y los Sindicatos «Unión General de Trabajadores» [UGT], Comisiones Obreras [CCOO] y «Unión Sindical Obrera» de Madrid [USO], declarando el citado Tribunal Superior que los trabajadores afectados tenían derecho al uso preferente del aparcamiento ubicado en las instalaciones del centro de trabajo o subsidiariamente a que se les proporcionase otras plazas de aparcamiento.

  1. - Interpone la empresa recurso de casación para la unidad de la doctrina, señalando como decisión referencial la STSJ Cataluña 07/09/06 [rec. 2949/06] y denuncia la infracción del art. 20 ET, 97 LPL y 218 LECiv.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (SSTS -entre las más recientes- de 11/03/09 -rcud 1239/08-; 25/03/09 -rcud 2151/08-; y 24/03/09 -rcud 1028/07 -).

  1. - La exigencia no se cumple en las presentes actuaciones, tal como sostienen el Comité de Empresa recurrido, USO y el Ministerio Fiscal, por cuanto que si bien ambos supuestos coinciden en una misma cuestión abstracta, la relativa a la existencia de condición más beneficiosa de los trabajadores respecto del disfrute de un aparcamiento en instalaciones de la empresa, sin embargo la divergencia es decisiva en orden a los datos de hecho de los que derivar el cuestionado derecho. Así: a) la sentencia recurrida parte de una «normativa de aplicación general de estacionamiento de vehículos en el aparcamiento del centro de trabajo» que vinculaba el disfrute del derecho a razones relacionadas con el «servicio en materia de energía eléctrica que presta la empresa», sin que tales consideraciones hubiesen sufrido alteración alguna, sino que la causa aducida por la empresa para eliminar el derecho de aparcamiento ha sido la posterior «venta de terrenos y una expropiación» que redujo la parcela de 50.000 a

    12.000 metros cuadrados; y b) en la de decisión de contraste, el pretendido derecho a utilización del aparcamiento de vehículos se centra en un grupo determinado de trabajadores [los de Banda 8] a los que se les había autorizado el uso discrecional de determinada zona como aparcamiento, pero sometiendo -por escrito- esa autorización al posible decisión revocatoria del empleador, que se reservaba la facultad de dejarla sin efecto cuando lo considerase conveniente [por «las necesidades del servicio individual, se establecieran nuevos criterios de acceso por la compañía o cualquier otra razón que ... creyera oportuna»], lo que efectivamente hizo cuando tuvieron que abandonar las oficinas por no serle prorrogado el contrato de arrendamiento.

  2. - Estas diferencias fácticas son decisivas en orden a la exigencia de contradicción entre las resoluciones, en tanto que las mismas -las diferencias- han de relacionarse con los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que concurra la condición más beneficiosa adquirida [CMB]. En efecto, desde siempre ha sostenido esta Sala que la existencia de CMB requiere «que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión» [SSTS 16/09/92 -rco 1920/91-; 20/12/93 -rcud 443/93-; 21/02/94 -rco 3773/92-; 31/05/95 -rcud 2384/94-; y 08/07/96 -rcud 2831/95 -], de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» [SSTS 21/02/94 -rco 3773/92-; 31/05/95 -rcud 2384/94-; 08/07/96 -rcud 3875/95-; y 08/07/96 -rcud 2831/95 -] y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» [SSTS 25/01/95 -rcud 1321/94-; 31/05/96 -rco 1929/95-; 08/07/96 -rcud 3875/95-; y 08/07/96 -rcud 2831/95-] (SSTS -entre las más recientes- de 12/05/08 -rco 111/07-; 03/12/08 -rcud 4114/07-; 03/11/08 -rco 20/07-; 10/12/08 -rcud 639/08-; 28/01/09 -rco 60/07-; 03/03/09 -rco 13/08-; y 09/03/09 -rco 70/08 -).

    Pues bien, mientras que en la decisión recurrida hay una expresión documentada de voluntad empresarial relativa a la atribución del beneficio, condicionado -exclusivamente- al servicio público de suministro de energía eléctrica, en el caso de la decisión referencial igualmente se documenta el beneficio, pero se hace como simple liberalidad empresarial, desde el punto y hora en que se faculta a la empleadora para revocarlo cuando lo considere oportuno, con lo que se excluye -ello es palmario- la voluntad empresarial de consolidar una posible CMB, que contrariamente es deducible de la «normativa» de que trata la decisión objeto de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que no concurre el requisito de contradicción, por lo que el recurso debiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que -como las restantes causas de inadmisión- se transforma en causa de desestimación en el momento procesal posterior a la votación y fallo (entre las últimas, SSTS ... 06/02/08 -rcud 2206/06-; 18/07/08 -rcud 1192/07-; y 23/12/08 -rcud 1305/08 -). Con imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.» frente a la STSJ Madrid 16/01/08 [recurso nº 5306/07], estimatoria del recurso y demanda formulados en materia de Conflicto Colectivo por el COMITÉ DE EMPRESA contra «UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.» y los Sindicatos «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [UGT], COMISIONES OBRERAS [CCOO] y «UNIÓN SINDICAL OBRERA» de Madrid [USO].

Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de proceden cia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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