STS 464/2009, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2009
Fecha22 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Jaime Gafas Pacheco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo número 147/2005, dimanante del Juicio Ordinario número 584/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Jerez de la Frontera. Es parte recurrida en el presente recurso D. Teodosio, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández, al no haber comparecido el resto de partes. Igualmente es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio ordinario sobre Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, promovidos a instancia de Don Teodosio contra Don Lucio, Dña. Ofelia, Dña. Adolfina y contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la entidad social municipalizada JECOMU, S.A., estos dos últimos como responsables civiles solidarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que: I) Se declaren los siguientes pronunciamientos: 1º) Que los comentarios y juicios de valor referentes al demandante, D. Teodosio, efectuados por los demandados Don Lucio, Dña. Ofelia y Dña. Adolfina a los medios de comunicación Televisión y Radio Públicas Municipales de Jerez de la Frontera (Cádiz), "Onda Jerez T.V. y "Onda Jerez Radio", los días 16 y 17 de enero de 2003, al Diario de Jerez de 25 de febrero de 2003, así como el contenido del escrito remitido por los mismos a la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de enero de 2003, y la divulgación del mismo por los citados demandados, suponen actos de intromisión ilegítima o atentatorios contra el derecho al honor, fama y buen nombre del demandante, D. Teodosio, y le han acarreado a este perjuicios sociales, profesionales y morales.- 2º) Que dichos hechos tienen especial relevancia por la redifusión de los mismos a través de los medios informativos Diario de Jerez, Jerez Información, Onda Jerez Radio, Canal Sur Radio, Onda Cero, Cadena COPE, Cadena Ser, Onda Jerez T.V., Localia Televisión y Canal Sur T.V.- II) Se condene a los demandados: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2º) A los demandados Don Lucio, Dña. Ofelia y Dña. Adolfina a retractarse por escrito o por carta, bajo la fe de notario, de lo expresado en el escrito remitido por los mismos en fecha 20 de enero de 2003, ante la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.- 3º) A los demandados, Don Lucio, Dña. Ofelia y Dña. Adolfina a retractarse por escrito o carta, bajo la fe de notario, de lo expresado a los medios de comunicación Televisión y Radio Públicas Municipales de Jerez de la Frontera (Cádiz), "Onda jerez T.V." y "Onda Jerez Radio", los días 16 y 17 de enero de 2003, al Diario de Jerez de 25 de febrero de 2003.- 4º) A los demandados Don Lucio, Dña. Ofelia y Dña. Adolfina a publicar conjuntamente el contenido de la sentencia que en las presentes actuaciones civiles recaiga en todos y cada uno de los medios informativos a que alcanzó la difusión de sus comentarios, a saber, Diario de Jerez, jerez Información, Onda Jerez Radio, Canal Sur Radio, Onda Cero, Cadena COPE, Cadena Ser, Onda Jerez T.V., Localia Televisión y Canal Sur T.V., bajo expresa advertencia de incurrir, en caso contrario, en delito de desobediencia y de autorizar al demandante a realizarlo por sí, a costa de los demandados.- 5º) A los demandados, Don Lucio, Dña. Ofelia y Dña. Adolfina a que en el futuro se abstengan de ejecutar actos o realizar manifestaciones que supongan cualquier tipo de intromisión o atenten contra el derecho al honor, fama y buen nombre del demandante, D. Teodosio, bajo expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.- 6º) A los demandados, Don Lucio, Dña. Ofelia y Dña. Adolfina con carácter principal como responsables directos de los actos atentatorios contra los derechos del demandante, a indemnizar a D. Teodosio en la suma de 50.000 euros cada uno de ellos, y con carácter solidario respecto de todos y cada uno de los anteriores a las entidades Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) y JECOMU, S.A.- 7º) A la totalidad de los demandados, al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, todos los demandados, bajo una misma representación, la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestime totalmente la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas judiciales."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo las acciones dirigidas por el Procurador, Sra. Zubía Mendoza en representación de Teodosio contra Ofelia, Adolfina, Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y JECOMUSA, con condena al actor al pago de las costas procesales.- Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por el Procurador Sra. Zubía Mendoza en representación de Teodosio contra Lucio, declarando que las manifestaciones vertidas por el Sr. Lucio en la edición de 25/2/2003 del Diario de Jerez y en las que aludía al Sr. Teodosio como "profesor de la ETA" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Teodosio en la cantidad de 6.000 #, con condena al Sr. Lucio al abono de las costas causadas y debiendo procederse a la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de esta resolución en el "Diario de Jerez" y concretamente en la página 2 de la sección "Deportes" que se emita un día martes de la semana, con apercibimiento en caso de incumplimiento voluntario de poder ejecutarse a costa del demandado Sr. Lucio .»

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado Don Lucio que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cádiz Sección 8ª, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada en el presente procedimiento el día 17 de septiembre de 2004, y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con condena a D. Lucio a abonar las costas causadas en el presente recurso."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Lucio se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero y Segundo .- Infracción, por incorrecta aplicación, del art. 7.7 de la L.O. 1/82 en relación con los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 12 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido no se presentó escrito de oposición. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Teodosio en protección de su derecho al honor, frente al ahora recurrente, D. Lucio, Alcalde de Jerez en el momento de los hechos, así como frente a dos concejales, el Ayuntamiento de Jerez y la entidad JECOMU, S.A., propietaria del Diario de Jerez, todo ello en base a los siguientes hechos: el 14 de enero de 2003, en la tertulia del programa "SER DEPORTIVOS", el demandante, en respuesta a un radio-oyente, realizó unas manifestaciones, refiriéndose a D. Lucio, en las que afirmaba: "En el País Vasco, hubieran matado a este hombre; pero aquí, teniendo en cuenta que solo faltan cuatro meses, nos lo vamos a quitar con votos, porque somos mucho más civilizados", expresiones por las que el demandante pidió ulteriormente disculpas por si hubieran podido ofender a alguien. Pocos días después, Don. Lucio, con ocasión de pronunciarse sobre la manifestación de protesta contra la gestión municipal organizada por la Federación de Peñas Xerecistas, presidida por el actor, y que había tenido lugar el 9 de septiembre de 2002, declaró al Diario de Jerez, en su edición de 25 de febrero de 2003, que "en la fracasada manifestación los niños fueron insultando jaleados por su profesor ... el de la ETA", manifestaciones que, junto a otra serie de conductas que el actor imputaba a los codemandados y que no constituyen objeto del recurso, el demandante consideraba que constituían una ofensa a su honor.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las acciones dirigidas contra el resto de codemandados y estimó la acción ejercitada contra D. Lucio al considerar que la calificación del demandante como "profesor de la ETA" constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por lo que condenó al codemandado a indemnizar a aquél con la cantidad de 6.000 #, además de a las costas y a publicar el encabezamiento y la parte dispositiva de la Sentencia en la página dos de la Sección "Deportes" del Diario de Jerez en edición de un martes, y ello por estimar, en relación con las palabras del Sr. Lucio, a las que se ciñe el presente recurso, que las mismas eran innecesarias a los efectos de informar a la opinión pública acerca de la manifestación de la Federación de Peñas Xerecistas, considerando que se trata de una expresión insultante y vejatoria, máxime por el carácter de la organización terrorista, sin que el Sr. Lucio tuviera prueba alguna de la efectiva pertenencia del actor a dicha banda armada, señalando que la intromisión en el honor del Sr. Teodosio es más grave si cabe por el hecho de que sus palabras iban a ser objeto de segura difusión y podían llegar a alumnos del Sr. Teodosio, menores de edad y a los que se podía crear confusión en la medida en que aquéllos desconocían las verdaderas intenciones del Sr. Lucio con dichas expresiones.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Lucio y confirmó la Sentencia de primera instancia al considerar, previa valoración de la distinción entre libertad de expresión y libertad de información, la relevancia pública de la expresión, los cauces por los que se difunde la información y el contexto en el que se ejercita la libertad de expresión, que las palabras empleadas por el Sr. Lucio vulneraron el derecho al honor del demandante en la medida en que no eran necesarias para la identificación del profesor y ante la falta de prueba de que el Sr. Teodosio tuviera efectivamente algún tipo de relación con la banda terrorista, tratándose de una descalificación sumamente grave ante la macabra trayectoria de dicha banda armada, señalando que, aún cuando la información no llegara a los alumnos por ser menores de edad, sí lo hacía a un gran sector de los ciudadanos jerezanos al ser difundida en un periódico local de amplia difusión en la localidad de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Recurre en casación frente a la anterior Sentencia el codemandado y apelante Sr. Lucio

, articulando su recurso en dos motivos, en los que, por el cauce adecuado del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del art. 7.7 de la L.O. 1/82 en relación con los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española. Señala la parte recurrente que cuando, al ser preguntado por una periodista sobre la manifestación protagonizada meses atrás por la Federación de Peñas Xerecistas, se refirió al actor como "ya sabéis, el de la ETA", lo hizo simplemente con la finalidad de identificar al profesor que había efectuado días antes las declaraciones anteriormente transcritas, entendiendo que en ningún caso constituían expresiones vejatorias ni insultantes, debiendo prevalecer su derecho a la libertad de expresión, máxime atendida la relevancia del actor.

Para dar respuesta a las cuestiones controvertidas en este recurso hay revisar el juicio de ponderación efectuado por la Audiencia Provincial entre los derechos en liza, el derecho a la libertad de expresión del ahora recurrente frente al derecho al honor del recurrido y ello en función del contexto en el que se emiten las palabras que el demandante considera ofensivas de su honor.

El conflicto o colisión entre este derecho y la libertad de expresión se explica porque ni siquiera los derechos fundamentales gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada por la de 22 de julio de 2008 ), siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir, según reiterada doctrina de esta Sala, de las premisas siguientes: la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho; en el ejercicio de la libertad de expresión, se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto; para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para el honor de otra persona, ha de estarse al contexto en que se producen las expresiones, a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. En este sentido, y cuando la pretendida ofensa se produce en un estado de confrontación o incluso crispación política, como sucede en el presente caso donde se habían vivido una serie de enfrentamientos previos entre el Ayuntamiento de Jerez y la Federación de Peñas Xerecistas presidida por el actor, la jurisprudencia ha destacado la debilidad de la protección del derecho al honor en los supuestos de crítica política que se considera amparada por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación y que resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica (así, sentencias de 11 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2003 ).

En relación con este último aspecto, son frecuentes las sentencias de esta Sala que reiteran la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política o, dicho desde otro punto de vista, no se considera intromisión en el honor la confrontación política que lleva consigo críticas, descalificaciones y expresiones. Así, centrándonos tan sólo en las del año 2008, la sentencia de 31 de enero de 2008 se pronuncia claramente en este sentido analizando con detalle los "requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor que son, en suma, las de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante". Poco antes, la sentencia 17 de enero de 2008 había dicho que "a ello hay que sumar el contexto. En el ámbito de la política, no decae la protección al derecho al honor, pero no se considera éste con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política, de la que no cabe aislarse ". La de 3 de noviembre de 2008 recoge y reitera la jurisprudencia en un caso de confrontación y conflictividad política "aunque sea futbolística, pero conflictiva al fin y al cabo". Todo ello ha sido reiterado en la Sentencia de 21 de enero de este año, dictada en el recurso nº 1888/2006 .

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso interpuesto por el Sr. Lucio debe ser estimado y ello precisamente en atención al contexto en el que se expresó el entonces Alcalde de Jerez. En este sentido, constituyen hechos probados y no negados por las partes la existencia de unas manifestaciones previas realizadas por el Sr. Teodosio, en respuesta a un comentario de un radio-oyente que entró por teléfono en el Programa "SER DEPORTIVOS", transmitiendo la opinión que le habían dado en el País Vasco, con ocasión de un encuentro futbolístico del Jerez Club Deportivo, acerca del edil jerezano, así como que el Sr. Teodosio ostentaba un carácter público por su condición de Presidente de la Federación de Peñas Xerecistas, y que en los meses previos se habían producido una serie de enfrentamientos entre ésta y el Consistorio. Son precisamente dichas circunstancias las que evidencian que existía una situación de confrontación entre ambas partes que determina que las palabras empleadas por el Sr. Lucio que, aisladamente consideradas, podrían considerarse vulneradoras del derecho al honor del Sr. Teodosio y en modo alguno amparadas por su libertad de expresión, en la medida en que con las mismas se imputaba al Sr. Teodosio una relación con una banda terrorista que cuenta con un alto grado de repulsa social por sus violentas actuaciones contra la vida y la libertad de las personas, deban considerarse, sin embargo, amparadas por la libertad de expresión en función del contexto en el que se emitieron, referido anteriormente, y de que fueron precedidas por las manifestaciones realizadas por el Sr. Teodosio en periodo pre-electoral con el fin de caldear el ambiente, y todo ello aun cuando, como sostiene el recurrido, resultaba posible distinguir al Sr. Teodosio por otras cualidades o condiciones como, por ejemplo, la Federación que presidía.

Aunque el prestigio profesional es objeto de protección como expresión del derecho al honor desde la sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, de 14 de diciembre, éste no es el caso presente. Aquí se ha producido una agria polémica de carácter político y entre las muchas expresiones que mediaron se menciona la profesión del recurrente, pero no se ataca a ésta sino de forma tácita a las palabras previamente emitidas por el Sr. Teodosio . Aunque la libertad de expresión y el derecho a informar no alcanza a un inexistente "derecho al insulto", el comentario del demandado acerca del demandante puede ser molesto, pero no insultante. Es un ataque a su persona, pero dentro de un ambiente de crispación política, por lo que el contexto (la tensión y los excesos verbales que se cometieron con carácter previo a las elecciones), necesario para el adecuado conocimiento del caso, evita la consideración de afrentosa de una crítica que puede ser mordaz pero que no es ofensiva. Otros casos similares han sido contemplados por esta Sala, que ha negado el carácter de insulto atentatorio al honor. Así las sentencias de 6 de junio de 2003 ("narciso", "alarde de ignorancia", "petulante sabio", etc.), de 22 de enero de 2008 ("canallas"), de 8 de septiembre de 2008 ("trama urbanística") y de 15 de septiembre de 2008 ("fascista" que "suple sus lagunas intelectuales con pedantería").

CUARTO

Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC ., debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede desestimar la demanda planteada por D. Teodosio contra D. Lucio .

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, y con condena al demandante de las causadas en primera instancia y en el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, de fecha 22 de julio de 2005, en el rollo número 147/2005, la cual casamos y anulamos, con desestimación de la demanda entablada por D. Teodosio, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta instancia, y con condena al demandante al pago de las causadas en primera instancia y en el recurso de apelación.

Publíquese esta resolución con arreglo a Derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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