ATS 227/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:995A
Número de Recurso11135/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución227/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/07, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona como procedimiento ordinario nº 1/2007, en la que se condenaba a Juan Enrique como autor responsable de un delito de detención ilegal a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, a indemnizar a Beatriz en la cantidad de 10.000 euros más intereses legales y al pago de dos quintas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Mota Torres, actuando en representación de Juan Enrique, con base en siete motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . G) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Adolfo Prego De Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto ya que, pese a las diferentes vías casacionales utilizadas, esto es, la de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento en los tres primeros y la del artículo 851.3 el cuarto, en realidad coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Son varias las quejas planteadas. En primer lugar, se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuestionando el valor de la declaración de la víctima como prueba para fundamentar una sentencia condenatoria, aduciendo a este respecto su injustificada incomparecencia al juicio oral, la falta de motivación al respecto en la resolución impugnada, el hecho de que su representación procesal se apartase de la acusación por razones deontológicas y morales, la existencia de contradicciones en sus declaraciones ya que si bien en el Juzgado de Instrucción declaró que fue violada por tres personas, entre ellas el acusado, ante la policía dijo que solamente había sido una, no siendo el hoy recurrente, lo que condujo a su absolución del delito de agresión sexual del que se le acusaba, impugnando la racionalidad del juicio de inferencia de la Audiencia al atribuir, pese a lo dicho, credibilidad a la testigo en lo referente a los hechos constitutivos de los delitos por los que se le condena. En este orden de ideas añade que la testigo exigió 5000 euros para retirar la denuncia, la cual, a mayor abundamiento, fue presentada 15 horas y media después de terminar su detención y no inmediatamente, lo que carece de explicación, denunciando asimismo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación sobre la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia.

    En segundo lugar, se aduce infracción del derecho a un proceso con todas las garantías alegando que se dio lectura a la declaración prestada en instrucción por la víctima sin que la defensa pudiese protestar al respecto ya que no compareció (sic), insistiendo el Ministerio Fiscal en su lectura e cuestionando en síntesis la inconcurrencia de los requisitos, ya desde el momento de su práctica, para la realización de una prueba anticipada.

    En tercer lugar, se denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aduciendo que el acusado fue detenido el 8 de noviembre de 2006 y desde entonces se encuentra en situación de prisión provisional, constatando que ha existido demora en su tramitación, concretamente por la conducta de la acusación particular, la cual no asistió a la práctica de la diligencia de reconocimiento de voz en el Juzgado de Instrucción así como la imposibilidad de localizar a la perjudicada. Asimismo indica que tras tener por evacuado el trámite de instrucción el Ministerio Fiscal el 9 de julio de 2007 la acusación particular no renunció hasta el 22 de octubre de 2007, así como que la fase de instrucción finalizó el 19 de abril de 2007 y que el juicio no se celebró hasta el 18 de junio de 2008, habiéndose notificado la sentencia 14 días después.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSTS 178/2008 y 317/2008 ). Finalmente, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 182/2008 y 372/2008 ), ha repetido que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

  3. A efectos de una mejor claridad expositiva en la resolución del motivo planteado, procede recordar el contenido del "factum", el cual relata en síntesis que el 30 de octubre de 2006 Beatriz se encontraba ejerciendo la prostitución en una carretera del término municipal de El Vendrell (Tarragona) cuando fue abordada por el conductor del vehículo Citroën C4 con matrícula ....WWF y tras pactar mantener relaciones sexuales aquélla subió al turismo siendo conducida hacia un lugar en el que sorpresivamente se introdujeron en el vehículo 2 hombres, uno de los cuales portando un cuchillo le dijo que si gritaba la mataría mientras que el otro, a saber, el hoy recurrente Juan Enrique, de nacionalidad yugoslava, conminó junto con sus acompañantes a la víctima a tumbarse en el asiento trasero impidiéndole la visión para que no supiera donde la conducían. Tras circular una media hora la llevaron a un apartamento sito en la calle Dr. Mallafré de Tarragona donde permaneció retenida en una de las habitaciones, permaneciendo bajo la custodia de uno de sus captores mientras el acusado y el otro individuo abandonaban la vivienda. Al día siguiente, la persona que permaneció en la vivienda le dijo que la rotonda donde ejercía la prostitución era suya y que si quería trabajar allí debía entregarle la mitad del dinero, a lo que se negó la perjudicada, siendo advertida nuevamente de que "si quería trabajar sola él no le iba a dejar hacerlo, si no era muerta".

    El 1 de noviembre de 2006, dicha persona le insistió en que trabajase para él diciéndole que era dueño de su vida e impidiéndole salir a una farmacia para conseguir medicamentos con los que tratar la infección que padecía, contactando aquél con el acusado quien se personó en la vivienda portando una pistola y unas balas que mostró a Beatriz mientras le decía que no era un juguete, lo que le movió a aceptar pagar 500 euros mensuales a su captor para poder ejercer la prostitución, siendo puesta en libertad sobre las 22.00 h. apoderándose aquél de 300 euros que llevaba.

    Una vez dicho lo anterior, procede analizar en primer lugar la procedencia de recurrir al mecanismo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir en el plenario la declaración sumarial de la víctima. A este respecto, examinado el contenido de las actuaciones se constata que el 27 de noviembre de 2006 se tomó declaración en el Juzgado de Instrucción a la víctima en presencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su letrado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que atribuye al hoy recurrente la autoría de los hechos que la Audiencia considera probados, respondiendo a las preguntas planteadas por la defensa. Más adelante, en el folio 156 figura un informe de la policía de fecha 8 de noviembre de 2007 haciendo constar que habían resultado negativas las gestiones encaminadas a citar a la víctima, indicando el 18 de diciembre de 2007 la Guardia Civil que no había podido averiguar su domicilio ni era posible saber si había salido de España y habiéndose reproducido en el plenario el disco compacto donde se grabó la prueba anticipada.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia 1991/23, de 19 de febrero de 1991, caso "Isgró", no consideró violación del Convenio el que se tuviesen en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa (SSTS 753/2007 y 770/2007 ).

    Por tanto, la corrección del uso de dicho procedimiento en el presente caso deriva del hecho de que el Tribunal de instancia agotó los medios que tenía a su alcance para asegurar la comparecencia de la víctima sin que las gestiones dieran resultado. Estamos, pues, ante un supuesto en el que la prueba testifical no pudo practicarse en el acto del juicio oral, y además la testigo, que había comunicado que iba a abandonar España, lo que justificaba la práctica de la prueba anticipada, había declarado ante el Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal y abogado del imputado, es decir, cumpliéndose las adecuadas garantías para la defensa, y ese testimonio se introdujo en el acto del plenario tras ser solicitada su lectura por el Ministerio Fiscal sin que conste objeción alguna al respecto por la defensa, por lo que no puede afirmarse que se hubiese vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    Partiendo de dicha premisa, del contenido de la resolución impugnada se deriva que la declaración de la víctima vino corroborada por el resultado de los medios de prueba practicados, a saber:

    i) El hallazgo en el domicilio en el que afirma la víctima que estuvo retenida de un pasaporte y un libro de familia en el que aparece el nombre del acusado.

    ii) La aprehensión asimismo en la citada vivienda de una pistola, habiendo declarado la perjudicada que el acusado exhibió dicho tipo de arma, así como de un cuchillo de características similares al que describe que usó la persona que subió al vehículo y la amenazó con matarla.

    iii) El descubrimiento en el citado domicilio de restos biológicos del acusado en prendas de la víctima.

    iv) El hallazgo asimismo en dicha vivienda de restos biológicos de la perjudicada en la funda de la almohada y en el colchón.

    v) La inobservancia de alteraciones psicopatológicas en la acusada que permitan sospechar sobre la existencia de fabulación o distorsión de la realidad en su narración de los hechos.

    vi) La aprehensión al acusado en el momento de su detención cuando salía del mencionado inmueble de las llaves del vehículo Citroën C4 con matrícula ....WWF, en el cual había un permiso de conducir a su nombre emitido por las autoridades yugoslavas y un contrato del alquiler realizado por el mismo.

    vii) Los números de teléfono que aporta la víctima se corresponden con los pertenecientes al acusado y a las otras personas que cita en sus declaraciones.

    viii) Las contradicciones en las sucesivas declaraciones del acusado relativas al lugar en que se encontraba cuando sucedieron los hechos, al conocimiento de ciertas personas y a la incongruencia derivada de que afirmase desconocer el domicilio donde estuvo retenida la víctima ya que fue detenido cuando salía del mismo.

    En lo que se refiere a la denuncia de la parte recurrente respecto a una posible motivación espuria de la víctima que vaciaría de credibilidad su declaración consistente en asumir indubitadamente que aquélla solicitó dinero al acusado para retirar su acusación, explica el Tribunal de instancia, tras analizar el contenido de los mensajes telefónicos cruzados entre la víctima y la mujer del acusado así como las conversaciones telefónicas entre ésta última y otros dos interlocutores, una mujer y un hombre, que no cabe aceptar la tesis de la defensa ya que es en los mensajes enviados por la mujer del hoy recurrente a la víctima donde se hace referencia a la entrega de dinero para retirar la denuncia, apreciando que respondían a una estrategia destinada a despojar de credibilidad a la víctima, convicción que se fundamenta asimismo en que no ha quedado acreditado que los interlocutores de las conversaciones telefónicas grabadas por la esposa del acusado y una amiga fuesen la víctima y su novio o que, incluso aceptando a modo de hipótesis que se tratase de ellos, que partiese de los mismos la iniciativa de solicitar dinero.

    Respecto a las contradicciones constatadas en las declaraciones del acusado, no solamente relata detalladamente la Audiencia el resultado de la prueba practicada que acredita la falta de credibilidad de su testimonio contradiciendo los extremos que aduce, así como la constatación de que las modificaciones que introduce se corresponden con la aportación a la causa de diligencias probatorias que despojaban de verosimilitud su contenido.

    Por tanto, la declaración de la víctima viene corroborada por el resultado de otros medios de prueba que conduce lógicamente a dotarla suficientemente de verosimilitud para fundamentar una sentencia condenatoria de conformidad con los criterios de esta Sala anteriormente expuestos, sin que el hecho de que la Audiencia observe falta de persistencia en lo atinente al delito de agresión sexual que denunció y que conduce a aquélla a absolver al acusado de la acusación sostenida contra el mismo por su presunta comisión de la citada infracción penal constituya un hecho axiomáticamente excluyente de la veracidad del testimonio en cuanto a la detención ilegal que manifiesta haber sufrido.

    Con base en lo expuesto no cabe sino ratificar la corrección de la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se apoya en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado para valorarla a las reglas de la lógica así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin atisbarse elementos que permitan sostener que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En lo que se refiere a la denuncia de dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, con independencia de que la parte recurrente no especifique la existencia de interrupciones que puedan considerarse injustificadas en la tramitación de la causa y de que se trate de una cuestión nueva no planteada en instancia, lo cierto es que desde que se detuvo al acusado hasta que se celebró el juicio oral únicamente transcurrieron 19 meses, lapso temporal que de ninguna manera es considerable como excesivo habida cuenta de las numerosas diligencias practicadas y de las dificultades que trajo consigo el hecho de que la víctima sea extranjera, circunstancia que ha de ser tenida en cuenta el tiempo de diligenciación del procedimiento no implicó ninguna vulneración del derecho constitucional a un proceso penal en un plazo razonable.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, que yerra el Tribunal de instancia al valorar la declaración de la víctima, el reconocimiento fotográfico que efectúa, los mensajes enviados por teléfono móvil y las conversaciones que mantuvo a través del mismo, la denuncia presentada por la mujer del acusado y la renuncia de la representación letrada de la víctima a sostener la acusación particular.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. La inadmisibilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por un lado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, tanto el atestado como las declaraciones testificales carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos (SSTS 25/2008 o 171/2008 ), como tampoco la tienen las transcripciones de comunicaciones telefónicas (SSTS 757/2007 y 1007/2007 ) ni los escritos presentados por las partes en el proceso (SSTS 120/2006 y 395/2007 ). Y por otro lado, no solamente de la falta de literosuficiencia de los mismos para acreditar indubitadamente la tesis exculpatoria de la defensa sino asimismo por la existencia de otros medios de prueba que apoya la conclusión alcanzada por la Audiencia. En realidad, lo que plantea el recurrente a través de los argumentos que desarrolla a lo largo del motivo es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pretensión ajena a la vía casacional elegida y que provoca de por sí la falta de prosperabilidad del motivo.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los dos motivos restantes se formalizan por infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Por un lado, se denuncia la indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal con relación al artículo 28 de dicho texto legal aduciendo que la víctima subió voluntariamente a un coche para concertar un servicio sexual y una vez en su interior no se describe conducta alguna incardinable en el delito de detención ilegal ni la existencia de "pactum sceleris", exigencia ineludible para la existencia de coautoría, habiendo sido en todo caso su actuación la de ausencia o actitud pasiva sin uso de violencia física ni ejercicio de labores de vigilancia o similares. Por otro lado, se aduce la indebida aplicación de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal al no constar datos en el procedimiento de que el acusado utilizase el pasaporte falsificado entendiendo como elemento constitutivo del tipo su uso. B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  2. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, su análisis ha de partir del contenido de los hechos probados, cuya intangibilidad es premisa "sine qua non" a la hora de determinar la corrección de la calificación jurídica efectuada a tenor del cauce casacional elegido por el recurrente para formalizar su queja. En este orden de ideas, reiterando lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, relata el "factum" de la sentencia recurrida que el acusado se introdujo introduciéndose sorpresivamente junto con un tercero en el vehículo en el que viajaba la víctima con la persona con la que había contratado un servicio sexual conminando a aquélla a que se tumbase en el asiento posterior del vehículo al tiempo que le impedían la visión y la amenazaban con matarla si gritaba mientras esgrimía uno de ellos un cuchillo, su conducción a la vivienda en la que estuvo retenida así como la presencia del hoy recurrente en dicho domicilio el día siguiente portando una pistola y unas balas que mostró a la víctima diciéndole que no era un juguete, todo ello en el marco de una estrategia claramente destinada a quebrar la voluntad de la víctima para que les entregase parte del dinero obtenido mediante el ejercicio de la prostitución. De ello se deriva la existencia de una contribución del acusado durante la ejecución de los hechos de tal relevancia que le convierte en coautor de los mismos conforme a la teoría del dominio del hecho que sigue la jurisprudencia de esta Sala en sede de autoría (SSTS 850/2007 o 44/2008, por citar algunas de las más recientes)

En lo atinente a la denuncia relativa a la indebida aplicación del delito de falsedad en documento oficial, procede recordar que dicha infracción penal se consuma con la confección del documento, sin necesidad de un uso posterior ya que es en ese momento cuando se vulnera la llamada "fe pública", es decir, la confianza de la generalidad en la veracidad del contenido de la declaración documentada por el oficial público, comportando el uso posterior una nueva acción (SSTS 183/2005 y 415/2005, entre otras muchas).

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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