ATS 228/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:984A
Número de Recurso11241/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, condenó a Luis Francisco, como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como la accesoria de prohibición de aproximarse a la perjudicada, comunicar con ella y residir en determinada localidad por tiempo de 11 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Álvaro Ignacio García Gómez.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.6ª del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Sonia, representada por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Nieto Bolaño.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existe prueba de cargo y relatando una serie de elementos y testimonios que debieron hacer dudar de la veracidad de la declaración de la víctima.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. C) La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Segundo, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado.

El elemento fundamental de cargo, es la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad, y cuyo contenido es valorado profusamente en la sentencia de instancia. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que ha prestado la perjudicada, y considera sus manifestaciones como persistentes y verosímiles.

Y para ello no sólo tiene en cuenta el contenido de tales manifestaciones, sino también otros elementos que las corroboran; de entre los cuales es especialmente significativa la declaración testifical de una amiga de la perjudicada con quien estuvo hasta momentos antes de la agresión y a quien aquélla le contó los hechos al día siguiente de que sucedieran. A su vez, ello desvirtúa la verosimilitud de la versión de hechos del recurrente, que señala que se vieron en un local en el que él trabajaba y que mantuvieron relaciones sexuales consentidas, cuando ambas testigos declararon que nunca habían estado en el local que el acusado decía.

Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, y la conjunción de otros elementos de prueba no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo, por la vía de la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación del artículo 66.6ª del Código Penal . Considera que la pena impuesta es excesiva.

  1. En cuanto al principio de proporcionalidad de la pena, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  2. En el supuesto de autos al recurrente se le impone la pena de 10 años de prisión, teniendo en cuenta los factores que señala en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida. Por otra parte, la pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del C. Penal, que faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que se estime adecuada (en este caso, de 6 a 12 años de prisión), al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que la individualización de la pena ha de realizarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia y que tal deber de razonar adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la pena impuesta se halla en los límites legales y la resolución recurrida motiva sobradamente por qué la impone en su mitad superior, especialmente teniendo en cuenta que el recurrente es condenado por un solo delito de agresión sexual cuando los hechos declaran probaba la introducción de sus dedos en la vágina de la víctima en dos ocasiones y que le obligó a practicarle una felación; es decir, se considera probado que hubo tres penetraciones corporales en el espacio de tiempo en que se produjeron los hechos. Por ello, la reiteración del ataque contra la libertad sexual es el elemento fundamental que justifica el quantum de pena impuesta.

Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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