ATS, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 656/2007 seguido a instancia de Dª Belen contra RADIO POPULAR S.A., INICIATIVAS RADIOFÓNICAS Y DE TV S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Carlos Miguel Sánchez García en nombre y representación de RADIO POPULAR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R.

3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04).

El presente recurso ha incumplido el requisito expuesto, al no citar el precepto que se considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente tampoco ha observado el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otra sentencia, como requiere la norma legal y nuestra doctrina; lo que se exige en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- estima la demanda, declara la improcedencia del despido y condena a abonar a la actora, en concepto de diferencia de indemnización, la cantidad de 84.515,37 #. El objeto del proceso descansa en el criterio que ha de adoptarse en relación con la cuantía del salario computable, a efectos de determinar el importe indemnizatorio devengado por la actora a raíz de su despido, reconocido por la demandada como improcedente. La sentencia de instancia fija la indemnización teniendo en cuenta un salario de 15.822,12 # mensuales, obtenido de la siguiente forma: 1) la retribución fija percibida por la trabajadora en el último mes que prestó servicios antes de su baja médica es de 5.108,50 #; 2) la cuantía total del salario variable objeto del cómputo es de 131.182,53 #, suma de lo abonado en los recibos salariales de los 12 meses anteriores en concepto de comisiones e incentivos por producción, cantidad que dividida entre 12 meses asciende a 10.981,87 #, que ha de sumarse al salario fijo del último mes. La Sala comparte el criterio del Juzgado y pone de manifiesto que, aplicado el módulo salarial diario fruto de la suma de ambos conceptos, fijos y variables, para el cálculo de la indemnización, resulta una cantidad final algo superior a la señalada en la instancia atendiendo al tiempo de prestación de servicios.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-07-99 (Rec. 2805/99 ), establece el salario de la trabajadora, a los efectos de fijar el módulo de la indemnización de despido, no en función al de la última nómina sino atendiendo a la media aritmética de lo percibido en los 12 meses inmediatamente anteriores al despido. Fundamenta su decisión en que la actora prestaba servicios a tiempo parcial, con una jornada que oscilaba entre 50 a 110 horas mensuales -lo que lógicamente se reflejaba en cada nómina- y, por tanto, carece de sentido acudir al último salario, por la aleatoriedad de su resultado.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues resuelven sobre situaciones y pretensiones distintas. En la referencial el recurrente defiende que el salario se fije atendiendo a la media de lo percibido en los doce meses anteriores al despido. En la impugnada, la empresa no discute que se tomen los doce meses anteriores al cese, sino la fecha desde la cual debe partirse para el cómputo de los doce meses, entendiendo que debe ser la del despido frente a la del último mes en que prestó servicios la trabajadora antes de su baja médica; circunstancia de baja laboral que no se contempla en la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida del deposito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Miguel Sánchez García, en nombre y representación de RADIO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2238/2008, interpuesto por RADIO POPULAR S.A., INICIATIVAS RADIOFÓNICAS Y DE TV S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 656/2007 seguido a instancia de Dª Belen contra RADIO POPULAR S.A., INICIATIVAS RADIOFÓNICAS Y DE TV S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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