ATS 225/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:972A
Número de Recurso10457/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 19 de marzo de 2008 en ejecutoria con referencia 37/2007 se presentó recurso de casación por Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Rodríguez Alvarez, con base en un motivo: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Denuncia el recurrente en sede de infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal, aduciendo que procedería declarar acumulables las ocho condenas relacionadas en el hecho primero del auto impugnado puesto que las penas recaídas son anteriores a la fecha en que se dictó la primera sentencia que las impuso.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007, entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

TERCERO

En el caso que nos ocupa, del contenido del auto impugnado y de los testimonios de sentencias remitidos se entiende que las penas a acumular fueron las que se van a exponer en el cuadro sinóptico siguiente:

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 7/2002 Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 1ª 2-1-2003 1-2-2001 3-6-1

2 61/2003 Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 3ª 23-2-2005 22-2-2002 3-0-0

3 63/2003 Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 1ª 23-2-2005 19-4-2002 3-7-0

4 378/2003 Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza 20-1-2005 8-1-2003 1-3-0

5 234/2005 Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza 14-11-2005 18-11-2005 2-0-0

6 335/2005 Juzgado de lo Penal de Huesca 23-11-2005 16-6-2004 1-9-0

7 280/2005 Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza 3-2-2006 Entre el 11 de abril y el 19 de septiembre de 2003 0-23-0

8 20/2007 Audiencia Provincial de Huesca 11-10-2007 Marzo, abril y mayo-2004 2-6-0

La acumulación efectuada por el Tribunal de instancia incluye en un solo bloque las penas correspondientes a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 2 al 8, ambas incluidas, fijando un límite de cumplimiento de 10 años y 9 meses de prisión, esto es, el triple de la más grave que aparece en el ordinal 3, dejando de extinguir el acusado las demás y quedando fuera de la acumulación la pena que figura en la causa enumerada con el ordinal 1 argumentando que los hechos que dieron lugar a la misma fueron sentenciados el 2 de enero de 2003, más de un año antes de que se cometieran los hechos enjuiciados por la Audiencia que realiza la acumulación impugnada.

Una vez dicho lo anterior, en aplicación de los criterios de esta Sala expuestos en el fundamento de derecho segundo, el resultado sería el siguiente:

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 7/2002 Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 1ª 2-1-2003 1-2-2001 3-6-1

2 61/2003 Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 3ª 23-2-2005 22-2-2002 3-0-0

3

63/2003 Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 1ª 23-2-2005 19-4-2002 3-7-0

Partiendo de la más antigua de todas las sentencias enumeradas en el cuadro sinóptico precedente, esto es, la que figura con el ordinal 1, pese a que desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a la incoación de las causas que figuran con los ordinales 2 y 3 al ser anteriores a la fecha de la sentencia que dio origen a la ejecutoria que aparece con el ordinal 1, lo que no es por tanto posible con los de las demás ejecutorias al ser posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, la acumulación hubiera resultado desfavorable para el reo ya que el triple de la pena más grave de las acumulables (3-7-0- x 3 = 10-9-0) es de mayor duración a la suma aritmética de las mismas, esto es, 10-1-1.

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

4 378/2003 Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza 20-1-2005 8-1-2003 1-3-0

6 335/2005 Juzgado de lo Penal de Huesca 23-11-2005 16-6-2004 1-9-0

7 280/2005 Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza 3-2-2006 Entre el 11 de abril y el 19 de septiembre de 2003 0-23-0

8 20/2007 Audiencia Provincial de Huesca 11-10-2007 Marzo, abril y mayo-2004 2-6-0

Tampoco cabe la acumulación en este segundo grupo ya que, si bien los hechos de estas causas hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente al ser de fecha anterior a la más antigua de las sentencias dictadas, esto es, la que figura con el ordinal 4, el triple de la pena más grave, a saber, la que aparece en la causa enumerada con el ordinal 8 (2-6-0 x 3 = 7-6-0) es superior a la suma aritmética de todas las penas impuestas en los cuatro procesos (7-5-0).

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

5 234/2005 Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza 14-11-2005 18-11-2005 2-0-0

Finalmente quedaría esta pena no acumulable a ninguno de los bloques anteriores.

Con base en dichas premisas, la duración de las penas a cumplir por el acusado hubiera sido de 19 años, 6 meses y 1 día y si bien difiere la acumulación efectuada con base en la doctrina de esta Sala de la realizada por la Audiencia, con independencia de la intangibilidad del fallo de esta última en virtud de la vigencia del principio que prohíbe la "reformatio in peius", la inviabilidad de la pretensión del recurrente deriva asimismo de que la parte sostiene que la firmeza de la sentencia dictada en la causa enumerada con el ordinal 1, excluida de la acumulación efectuada por el Tribunal "a quo" tuvo lugar, según alega el 15 de octubre de 2004, cuando todavía no se habían producido los hechos enjuiciados en la ejecutoria que aparece con el ordinal 8, argumento no compartible a los efectos pretendidos partiendo a modo de hipótesis de la acumulación impugnada a tenor, por una parte, de que no es la fecha de la firmeza de las sentencias sino la de su dictado en primera instancia la seguida a efectos de acumulación y, por otra, que los hechos objeto de la causa excluida de la acumulación ya habían sido sentenciados cuando se dictó la sentencia en la ejecutoria enumerada con el ordinal 8, lo que hubiese impedido su hipotético enjuiciamiento conjunto cualquiera que fuese el criterio respecto a la firmeza o no de la sentencia de la que ha de partir la acumulación.

Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo en fecha 8 de abril de 2008 en ejecutoria con referencia nº 425/2007.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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