ATS 207/2009, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2009
Número de resolución207/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia, en el Rollo de Sala 4/2008 dimanante de las Diligencias Previas 280/2008, procedente del Juzgado de Instrucción de Santa María La Real de Nieva, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2008, en la que se condenó a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 607,20 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Castaño, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art.

24 CE .

  1. En el motivo primero alega que no existe prueba de cargo suficiente para entender destruida la presunción de inocencia, argumentando que únicamente queda probada la posesión de una determinada cantidad de droga -cocaína-, sin que haya quedado en absoluto acreditado que poseyera dicha sustancia con la intención de venderla a terceros, ya que no existe ninguna prueba o indicio en tal sentido, basándose la condena en suposiciones y conjeturas del destino que el acusado pretendía dar a la droga. En el motivo segundo, invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con remisión a lo expuesto en los motivos primero y tercero, de ahí que pueda ser tratado conjuntamente con el motivo primero. Argumenta, en síntesis el recurrente, que la cantidad de cocaína intervenida (10,01 gramos) no es suficiente como para concluir esa preordenación al tráfico.

  2. En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes (art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones (art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. Es cierto que la cantidad de cocaína hallada junto con una cierta cantidad de hachís en la bolsa de viaje del acusado no es excesiva ni suficiente como para inferir, con ese único dato, la preordenación al tráfico, pero no lo es menos que el propio imputado, que reconoció la pertenencia de ambas sustancias, manifestó ser consumidor de hachís y explicó que esta sustancia la consumía desde hacía tiempo para paliar unas dolencias físicas que padecía y documentalmente acreditó -razón por la cual y como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia respecto a esa sustancia no se llegó a la convicción de que la hubiera adquirido para su posterior distribución-, pero admitió también que no consumía cocaína y no dio explicación alguna ni a los agentes de la Guardia Civil ni en su declaración en el Juzgado sobre la tenencia de la cocaína. La versión y explicación ofrecida por primera vez en plenario se considera razonablemente, como se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida, inverosímil e ilógica, señalando la Sala de instancia que descarta la veracidad de esas manifestaciones o versión exculpatoria ofrecida como decimos por primera vez en la vista oral.

No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de un cilindro de cocaína, y no dosis unitarias más propias del acopio para el consumo, con un alto grado de riqueza o pureza, y sobre todo de una sustancia que se reconoce explícitamente no consumir, ofreciendo una explicación ciertamente endeble de la tenencia de la misma por primera vez en plenario, sin haber hecho mención alguna en sus previas declaraciones.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (ver fundamento de derecho segundo de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

Ambos motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Insiste en que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo de la posesión para el tráfico, por lo que se aplicó indebidamente el art. 368 CP .

  2. Partiendo de lo expuesto al abordar los precedentes motivos y del obligado respeto ahora al relato de hechos probados de la sentencia es patente la correcta aplicación del art. 368 CP, en cuanto se trata aquí de la posesión para el tráfico de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente de las que causa grave daño a la salud pública como lo es, sin duda, la cocaína.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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