ATS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «INDUSTRIAL CORUÑESA DE COCINAS Y COMPLEMENTOS, S.L.» presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 664/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de La Coruña.

  2. - Mediante Auto de 10 de mayo de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Ha comparecido ante esta Sala la Procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación del recurrente, la mercantil «INDUSTRIAL CORUÑESA DE COCINAS Y COMPLEMENTOS, S.L.» con fecha 5 de junio de 2007. Igualmente ha comparecido ante esta Sala la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la recurrida, la mercantil «FULGOR ELECTRODOMÉSTICOS, S.L.» con fecha 24 de mayo de 2007.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2009, se puso de manifiesto a la indicada parte recurrente comparecida las posibles causas de inadmisión concurrentes. Así las cosas, con fecha 9 de junio de 2009, ha tenido entrada en este Organo Jurisdiccional escrito de la recurrente en el que sostiene la superioridad de la cuantía litigiosa respecto del límite casacional prescrito por el artículo 477.2.2º de la LEC 2000. Por su parte la recurrida presentó escrito con idéntica fecha mostrándose conforme con las causas trasladadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En este sentido, esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida .

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y 477.2.2 .º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la misma, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, solicitando expresamente la parte actora, hoy recurrida, en tanto que petitum económico del pleito la suma de 230.265,85 euros más interes legales desde el requerimiento extrajudicial de pago (folio 4 de las actuaciones de primera instancia). No obstante lo anterior, puesto de manifiesto por la recurrente en su escrito de alegaciones al traslado de posibles causas de inadmisión, la Sentencia de primera instancia (folios 570 y siguientes), estimando en parte la acción ejercitada por la actora, condenó al demandado hoy recurrente, en síntesis, al pago de la cantidad de 113.307,53 euros más intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde tal resolución; dicha Sentencia fue apelada, por ambas partes procesales, sin embargo, es preciso matizar que el recurso de apelación de la demandada hoy recurrente mostraba, exclusivamente, su oposición por la concurrencia en el fallo de la resolución de primera instancia de lo que denominaba un error aritmético, al reconocer el demandado una deuda de 108.345,05 euros no así los 113.307,53 euros a los que había sido condenando, por lo que impetraba se dictara nueva sentencia condenándolo al pago de la suma cuya deuda asumía y que ascendía a la cantidad de 108.345,05 euros (folios 629 y 630 de las actuaciones de primera instancia). En atención a tal reconocimiento, la propia resolución de segunda instancia principiaba su argumentación jurídica declarando que « Dado el alcance de los recursos, queda sometido al conocimiento de la Sala la determinación de la cantidad principal objeto de condena entre 108.345,05 euros y 230.265,85 euros, así como la procedencia de los intereses moratorios

    .».

    A la vista de lo expuesto podemos concluir que nos encontramos ante un supuesto de reducción del objeto litigioso accedido a la segunda instancia, puesto que la parte demandada no apelaba por la cantidad que reconocía deber de 108.345,05 euros, con lo que se aquietaba a lo dispuesto por la resolución de primera instancia siendo doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía verdaderamente atendible no es tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible es la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, ó apelando parcialmente, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ). En tal sentido, ese nuevo objeto litigioso a los efectos de determinar su acceso a la casación en los términos previstos por el art. 477.2. 2º de la LEC 2000, no es tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible es la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, ó apelando parcialmente, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ).

    Todo lo anterior, sin que quepa computar a efectos de cuantía los interes legales devengados desde la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC prohíbe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos), regla que perdura en la legislación actual aplicable al supuesto de autos, conforme a la referida regla 2ª, párrafo segundo, del art. 252 LEC 2000, sólo pueden tomarse en cuenta los vencidos al momento de interponerse la demanda cuyo importe fuera cierto y líquido, por lo que está claro que el asunto no debe tener acceso a la revisión casacional, legalmente condicionada a que la cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas según establece el art. 477.2.2º de la LEC 2000, ya que la cuestión objeto de debate en la segunda instancia, que es la determinante de la cuantía a efectos casacionales, quedó reducida a los veinte millones de pesetas ya mencionados.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - El recurso incurre pues en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000, porque habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, habida cuenta que el presente procedimiento fue tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a veinticinco millones de pesetas tal y como consta acreditado en el presente escrito.

    A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil «INDUSTRIAL CORUÑESA DE COCINAS Y COMPLEMENTOS, S.L.» contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 664/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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