ATS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2801/2008 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 2 de junio de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "GRUPO DE EMPRESAS DE DESARROLLO INMOBILIARIO MARTÍNEZ RETAMERO, S.A.", contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de septiembre de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Mª Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta de aplicación el régimen de recursos extraordinarios en ella establecido. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía en ejercicio de acción de nulidad de contratos de compraventa, habiéndose fijado aquella en la suma de 157.611 euros, cuantía que no se discutió por la parte demandada y reconviniente, quien expresamente se ratificó en la misma a efectos de la reconvención.

Dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte demandada preparó frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional.

La Audiencia Provincial denegó la preparación por cuanto habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, la parte recurrente no había razonado la vulneración de la doctrina jurisprudencia por la resolución recurrida.

A los efectos de resolver la presente queja debe hacerse alguna consideración específica acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en los fundamentos anteriores, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en algunos de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2.3º, que se acredite el "interés casaciona", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque más de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia habrá de entenderse aludida a mayor abundamiento, sin que, eso sí, los cauces pierdan por ello su carácter 3º, como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo del otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitados en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3 de la LEC 2000, siendo esos litigios sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2.3º LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS, entre otros, de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001 ).

Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que si bien la parte recurrente en su escrito preparatorio utilizó como vía de acceso a la casación la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, la del interés casacional, cauce inadecuado al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, en la medida que el cauce adecuado para acceder a la casación es el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, la cuestión se desplaza a dilucidar al hecho de si el procedimiento supera la cuantía de los 150.000 euros. Y tal y como hemos puesto anteriormente de manifiesto la cuantía del procedimiento se fijó en la suma de 157.611 euros, sin que conste que dicha cuantía se haya discutido por la parte demandada y sin que conste que haya operado reducción alguna del objeto procesal.

Solventado que la sentencia es recurrible en casación al superar su cuantía los ciento cincuenta mil euros, procede examinar si la preparación fue correcta de acuerdo con lo establecido en el art. 479.3 de la LEC 2000, debiendo concluirse se preparó adecuadamente pues exigido por el mencionado artículo la mera indicación de la infracción legal cometida, ello resultó cumplido en el escrito preparatorio al citarse como preceptos legales infringidos normas sustantivas, cuales son los arts. 1265 y 1266 del Código Civil tal y como consta en el escrito de preparación, apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación. Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de "GRUPO DE EMPRESAS DE DESARROLLO INMOBILIARIO MARTÍNEZ RETAMERO, S.A.", contra Auto de fecha 2 de junio de 2008, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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