ATS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 4530/07 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ruperto y Dª Elsa, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 y Auto de 27 de noviembre de 2008, dictados por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de abril de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados en la medida en que habían sido preparados en tiempo y forma tras notificarse del Auto que denegaba la aclaración de la Sentencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El examen adecuado de la presente queja exige dejar constancia, inicialmente, de los siguientes antecedentes expuestos por los propios recurrentes en su escrito formulando este recurso, y así, según se dice, dictada Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en segunda instancia, con fecha 25 de octubre de 2007, que fue notificada a los recurrentes el 27 de noviembre de 2007- según se indica en los testimonios aportados, y no negado por la parte-, estos solicitaron, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, subsanación por error material manifiesto de la Sentencia, que la Audiencia desestimó por extemporáneo por Auto de Auto de fecha 27 de noviembre de 2008, y que en el plazo de cinco días desde la notificación de la anterior resolución, la parte recurrente presentó escrito de preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, solicitud que fue denegada por presentación fuera de plazo mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2009, que recurrido en reposición, fue desestimado mediante Auto de 17 de abril de 2009, y hoy se recurre en queja, alegándose, en síntesis, la procedencia de tener por preparados ambos recursos en atención a que, según entiende el recurrente, habiendo solicitado la subsanación de una omisión o error meramente material, se podía rectificar en cualquier momento según la literalidad del art. 214.3 de la LEC, lo que no justificaría de entrada el Auto denegatorio de la aclaración dictado por la Audiencia por considerar que la solicitud se formuló fuera de plazo, ya que los recursos extraordinarios preparados estaban dentro de plazo, que comenzaría a computarse desde la notificación del auto que reconociera o negara la omisión del pronunciamiento y acordara o denegara remediarla, en conclusión, que el efecto de la denegación de la subsanación es el de abrir el plazo del recurso de casación, al haberse solicitado en plazo una aclaración no sometida a ninguno, y en todo caso respecto de unos pronunciamientos no afectados por la cosa juzgada hasta que se incorporen al fallo.

  2. - Así expuesto este recurso, para su resolución hemos de partir de las siguientes consideraciones: la LOPJ, tras su modificación operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, después de exponer en el apartado 1 de su art. 267 el principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales, contempla en sucesivos apartados de este precepto la posibilidad de dichas resoluciones sean objeto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento, estableciendo en su apartado 8 una norma sobre el cómputo de los plazos para recurrir en tales supuestos; la publicación de la indicada reforma operada por la mencionada LO 19/2003, ha supuesto la entrada en vigor del art. 214 de la LEC 1/2000, conforme prevé la Disposición final decimoséptima de dicha LEC 1/2000 . Así pues, con la entrada en vigor del art. 214 LEC 1/2000, nos encontramos que la LEC contiene un sistema específico en el proceso civil de aquellas circunstancias que suponen una crisis del principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales que, también proclama, en el apartado 1 del citado art. 214, y, como la LOPJ, distingue entre aclaración, rectificación de errores materiales y subsanación o complemento; si bien, de un lado, establece en el artículo 448.2 una previsión específica para los supuestos de petición de aclaración, conforme a la cual el plazo para recurrir inicia su cómputo tras la notificación del Auto procediendo a la aclaración o denegándola, y, por otra parte, una previsión, igualmente específica, para los supuestos de subsanación o complemento de tales resoluciones, en el 4 de su art. 215, en el que, asimismo, se establece que el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos se iniciará a partir de la notificación del Auto que las acordara o denegara; ninguna norma específica se encuentra en la LEC 1/2000, semejante a las expuestas, para los supuestos en que se produzca una mera corrección de error material.

  3. - Conviene en este punto incidir en la diferente naturaleza de las instituciones mencionadas; a diferencia de lo que puede ser objeto de aclaración y de subsanación o complemento, la corrección de errores materiales, a los que se refiere el apartado 3 del art. 214 de la LEC 1/2000 como "manifiestos" y "aritméticos", según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración -que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto- y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento -en cuanto va dirigidas a suplir omisiones y defectos-; la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal; y buena muestra de ello es el último inciso del apartado 3 de su art. 214, en el que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar " en cualquier momento ", a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado art. 214 y en los diversos apartados del art. 215 ; consecuentemente, en el sistema de la LEC 1/2000, la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los arts. 448.2 y 215. 4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa ; lo contrario, además de quebrantar el principio más elemental de seguridad jurídica, permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar, fraudulentamente, una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar "un error de cuentas" -todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución- consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazo procesales, incluso con una petición manifiestamente improcedente porque finalmente no existiera el error denunciado, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución -que pueda estar ejecutándose o prácticamente ejecutada- que el legislador sólo ha previsto, en relación a las Sentencias firmes, para el excepcional medio que constituye la revisión.

  4. - No pueden, por tanto, tomarse en consideración los argumentos de la parte recurrente, puesto que el artículo 448. 2 de la LEC 1/2000, como hemos visto, no va referido sino a los supuestos de aclaración, que no es el que nos ocupa ya que reitera la parte recurrente que los solicitado fue la subsanación de un error material manifiesto que podía realizarse en cualquier momento, y la vigencia del art. 214 de la LEC 1/2000, que de manera automática se produce por imperativo de la Disposición final decimoséptima de la LEC 1/2000, al efectuarse la reforma de la LOPJ por la LO 19/2003, nos obliga a estar a la específica configuración que para el proceso civil se establece en las materias contempladas en dicho artículo 214, con la consecuencia examinada en el fundamento precedente de esta resolución.

Así pues, debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio de los recursos, si bien añadiendo además, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Ruperto y Dª Elsa, contra el Auto de fecha 19 de febrero de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla, (Sección 6ª), denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 y Auto de 27 de noviembre de 2008 dictados por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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