ATS, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2.008, en el procedimiento nº 112/08 seguido a instancia de DOÑA Rosa contra CAI, CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMISIÓN DE CONTROL CAI-EMPLEO PLAN Y FONDO DE PENSIONES, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rosa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 25 de julio de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado Don Fco. Javier Soto Ibañez, en nombre y representación de DOÑA Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de marzo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en la preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente asunto, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la parte recurrente ha articulado en su escrito de preparación dos puntos de contradicción, en concreto, el primero, sobre el derecho que asiste a la actora a ser tratada en igualdad de condiciones que el personal fijo de plantilla que prestaba trabajo en la empresa con anterioridad a 30 de mayo de 1986 -o, en su defecto, al personal, sea temporal o indefinido, que prestaba servicios a 31 de diciembre de 1986- y, el segundo, sobre el hecho de que, a tales efectos, sea irrelevante que entre el contrato temporal y el contrato indefinido hayan transcurrido más de 20 días. Este esquema se ha trasladado de forma coherente al escrito de interposición en aquello que se refiere al análisis de la contradicción, si bien, al estudiar la infracción legal, se observa que los dos puntos de contradicción se agrupan en torno a un primer motivo de infracción legal, y se añade un segundo -relativo a la irrenunciabilidad de los derechos relativos a planes y fondos de pensiones- que no se planteó en preparación, citando como contradictoria la sentencia seleccionada para el primer punto de contradicción. El recurrente, además, en trámite de selección de sentencia otorgado por esta Sala, ha seleccionado dos sentencias en función de los dos puntos de contradicción originariamente mencionados en el escrito de preparación, sin mencionar nada en relación con el motivo de impugnación planteado en segundo lugar en su escrito de preparación.

Así, teniendo en cuenta estos datos y el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente el 14 de abril de 2009, en primer lugar, ha de apreciarse defecto en la preparación puesto que la parte recurrente no ha planteado como un punto de contradicción lo que luego, en el escrito de interposición, se ha convertido en un segundo motivo de infracción legal, sin mencionar, lógicamente, ninguna sentencia de contraste en relación con esta cuestión, ni núcleo básico de la contradicción. Al respecto, ha de recordarse que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable."

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El escrito de interposición adolece asimismo de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Por lo que respecta a los dos motivos de impugnación planteados en el escrito de preparación, porque en relación con los mismos, la parte recurrente se ha limitado a señalar lo que podría identificarse con el núcleo básico de la contradicción, suficiente para articular el escrito de preparación, pero no el de interposición, limitándose, por lo demás, a transcribir parcialmente el contenido de las sentencias de contraste, sin llevar a cabo en ningún caso un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios. Ahora bien, este defecto procesal sería asimismo predicable en relación con el segundo motivo de impugnación planteado en el escrito de interposición, porque no se dedica ninguna atención al análisis de la contradicción respecto de la sentencia alegada de contraste, coincidente con la invocada para el primer punto de contradicción.

TERCERO

A continuación surge el dilema respecto a si procede apreciar descomposición artificial de la controversia en relación con los dos puntos de contradicción planteados en el escrito de preparación e interposición, habiendo llegado a la conclusión esta Sala de que ambas cuestiones son inescindibles, puesto que el hecho que centra el debate en la sentencia recurrida sobre si procede aplicar o no la STC 104/2004 al supuesto de autos es el hecho de que la actora finalizase su último contrato temporal con la empresa dos meses antes de su definitiva contratación como trabajadora indefinida. Desde esta perspectiva, la Sala ha de escoger la sentencia idónea más moderna de entre las seleccionadas por la parte recurrente, cual es la STSJ Canarias/Las Palmas de 26 de abril de 2007, R. 1480/06.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la actora fue contratada temporalmente durante los siguientes períodos: 1 al 31 de diciembre de 1985, 1 de marzo a 31 de diciembre de 1986, y 1 de febrero a 30 de noviembre de 1987. Desde 1 de febrero de 1988 fue contratada como trabajadora con carácter indefinido. El 29 de mayo de 1986 entró en vigor el XIV Convenio colectivo, cuyo art. 70.4 regulaba un plan de pensiones individual para los trabajadores de la empresa demandada. Con posterioridad, en el art. 70 del Convenio colectivo vigente entre 2003 y 2007, se establecía que "el personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio colectivo (29 de mayo de 1986 ), sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación de Seguridad Social que les sea de aplicación (...)", estableciéndose un sistema de previsión individual diferente para los trabajadores de nuevo ingreso. El Consejo de administración de la empresa demandada -una Caja de Ahorros-, en reunión celebrada el 10 de marzo de 1987, acordó la modificación de las participaciones de los empleados de la Caja. En concreto, y entre otras decisiones, acordó ofrecer a aquellos trabajadores que eran fijos de plantilla a 31 de diciembre de 1986 las mismas condiciones que al resto de empleados y, respecto a los que fueran trabajadores temporales en dicha fecha y que hubieran ingresado antes de 29 de mayo de 1986 se les consideraría a efectos de jubilación en las mismas condiciones que los que mantenían contrato fijo en dicha fecha. En 1990 se acuerda crear un Fondo de pensiones que cubra las obligaciones del Convenio colectivo en la materia, regulándose dos subplanes, el I, para el personal ingresado en la Caja antes de 29 de mayo de 1986, y el II, para el personal ingresado con posterioridad al 29 de mayo de 1986. En el año 2000, se modifica la estructura del sistema, crean el suplan III y dejan el suplan II vacío de contenido, una vez que, a titulo individual, los trabajadores pertenecientes al subplan II -entre ellos, la actora-, se adhirieron de forma voluntaria al nuevo sistema. Reclama, en esencia, la actora, su derecho a pertenecer al subplan I, al tener la condición de trabajadora temporal tanto el 30 de mayo de 1986 -fecha de entrada en vigor del XIV convenio colectivo- como el 31 de diciembre de dicho año -fecha de efectos del acuerdo del consejo de administración-. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y lo mismo ha sucedido con la sentencia de suplicación. Para esta, pese a que la STC 104/2004 reconoció el derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales e indefinidos en relación con la cláusula 70.4 del XIV Convenio colectivo, de dicha sentencia se desprendería exclusivamente el derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales que, sin solución de continuidad, se convirtieron en trabajadores fijos, pero no de aquellos que, como la actora, celebraron un contrato de trabajo indefinido transcurridos más de 20 días desde la terminación del último contrato de trabajo temporal, sin que haya impugnación judicial de la misma.

La STSJ Canarias/las Palmas de 26 de abril de 2007, R. 1480/06, analiza el caso de otro plan de pensiones creado a raíz de las mismas obligaciones previstas en los convenios colectivos a que se refiere la sentencia recurrida. En concreto, en la demanda se plantea el derecho de la actora a encuadrarse en el suplan III (heredero del, en su día subplan I), en lugar de en el suplan IV (heredero del subplan II). Los originarios subplanes I y II establecían las mismas diferencias que los genéricos subplan del plan de pensiones aludido en la sentencia recurrida. Ahora bien, en el presente caso, no existía acuerdo del consejo de administración alguno que hubiera equiparado a los trabajadores fijos y temporales con contrato en vigor a 31 de diciembre de 1986 y, lo que es más importante, la sentencia de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión, por haber apreciado esta última falta de legitimación activa de la empresa -así como proceder a desestimar el fondo del asunto-. En consecuencia, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente el 14 de abril de 2009, no se da la contradicción requerida porque los hechos difieren en uno y otro caso y, sobre todo, la sentencia de contraste no entró a pronunciarse sobre el fondo del asunto, estimando el recurso en relación con una falta de legitimación pasiva apreciada por la sentencia de instancia, no dándose así el requisito de la existencia de fallos contradictorios, requerido por el art. 217 LPL. En todo caso, y en relación con el segundo motivo de infracción legal, relativo a la validez de la eventual renuncia de derechos efectuada por la actora al adherirse al nuevo plan -respecto del cual, ya se ha apreciado defecto en la preparación y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción-, la falta de contradicción se basaría exactamente en las mismas causas, puesto que los supuestos de hecho no serían coincidentes y la sentencia de contraste no habría entrado en el fondo de esta cuestión.

Por último, y a mayor abundamiento, conviene recordar que tampoco se daría la contradicción respecto de la otra sentencia seleccionada por la parte recurrente en su recurso, a saber, la STS de 16 de mayo de 2005, R. 1480/06, ya que en la misma se discute si el transcurso de más de 20 días entre contratos temporales es relevante para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores a efectos de devengar unos trienios, sin que se plantee el debate en los mismos términos que en el presente caso, en el que la pretensión deducida es completamente diversa de la planteada en la sentencia referencial, y en la que el debate de la igualdad viene determinada por la interpretación y alcance que se pueda dar a la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que enmarca la petición planteada en la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fco. Javier Soto Ibañez en nombre y representación de DOÑA Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de julio de 2.008, en el recurso de suplicación número 593/08, interpuesto por DOÑA Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 25 de abril de 2.008, en el procedimiento nº 112/08 seguido a instancia de DOÑA Rosa contra CAI, CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMISIÓN DE CONTROL CAI-EMPLEO PLAN Y FONDO DE PENSIONES, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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