ATS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Vanesa presentó con fecha de 28 de marzo de

2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2008 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 55/2008, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 580/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 27 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de mayo.

TERCERO

La Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Anton, presentó escrito con fecha de 1 de julio de 2008 personándose ante esta Sala en calidad de recurrido . Asimismo, por el Procurador Don Marcos Calleja García, en nombre y representación de DOÑA Vanesa, presentó escrito con fecha de 3 de julio de 2008 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente .

CUARTO

Por Providencia de fecha de 24 de marzo de 2009 se dió traslado a las partes de las posibles causas de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 23 de abril de 2009 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 22 de abril de 2009 interesando la admisión del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto un procedimiento tramitado tras la

entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 753 LEC ), fue tramitado en atención a la materia, por lo que utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

No obstante, el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC, tal y como se recogen en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del artículo 264 de la LOPJ, (Sala General) celebrada con fecha de 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002).

Todo ello por cuanto, en relación con el interés casacional, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial diferente, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, pues aunque se citan tres Sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada provienen de diferentes Audiencias Provinciales -Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), de 21 de mayo de 2003, de Barcelona (Sección 18ª), de 14 de junio de 1999, y de Salamanca de 11 de octubre de 2002-. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

TERCERO

Del mismo modo, el motivo tercero del recurso, fundado en la infracción de los artículos 219 y 316 LEC (preceptos cuya infracción no fue anunciada en preparación), incurre en causa de inadmisión de plantear una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Ello por cuanto, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, se dicen infringidos los artículos 219 y 316 LEC por error en valoración de la prueba, tienen por objeto una cuestión de naturaleza procesal que exceden del ámbito de la casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias o requisitos de la Sentencia se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, de 6 y 13 de mayo, y de 10 de junio de 2008, en recursos 790/2005, 903/2004 y 1781/2004, entre otros muchos, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación fundado en error en valoración de la prueba resulta improcedente, dado que plantea cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, y sin que el interés casacional pueda versar, en ningún caso, sobre cuestiones procesales.

CUARTO

Expuesto lo anterior, no se aprecia en el motivo segundo de recurso la concurrencia de causa legal de inadmisión.

QUINTO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR el motivo segundo del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DOÑA Vanesa contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2008 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 55/2008, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 580/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Valencia.

  2. ) INADMITIR EL MOTIVO PRIMERO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR