ATS 1376/2009, 20 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1376/2009
Fecha20 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala nº 44/2008,

dimanante de las DPA nº 271/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 con el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Héctor, como responsable en concepto de autor de:

  1. Un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya tipificado, a la pena de prisión de UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuotas diarias de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

  2. Un delito continuado de falsedad, a la pena de prisión por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de TRES euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Abono de las costas causadas, y a que indemnice a la Comunidad de Propietarios sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles, y a la entidad Caja de Madrid en 4.019,3 euros, cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinándose en fase de ejecución de sentencia la cantidad que corresponde a cada uno de los perjudicados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa del condenado mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano sobre la base de los siguientes motivos:1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art.

5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva. 2 ) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE por considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 20.2 y 21.2 CP. 4 ) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECrim basado en documentos que obran en autos. 4 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim en sus tres extremos. 5 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo del escrito de interposición se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose renunciado al motivo primeramente invocado en el escrito de preparación que consistía en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, reiterando las mismas alegaciones para el segundo motivo interpuesto de infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, razón por la cual analizamos conjuntamente los motivos primero y segundo, por ser dos aspectos de la infracción de precepto constitucional denunciada.

  1. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías confluyen, en realidad, en la falta de acreditación de la cuantía real que debe satisfacer el acusado en concepto de reparación del daño, alegando tácitamente el recurrente la no enervación del principio de presunción de inocencia en lo que atañe a dicho extremo ya que existen fotocopias de cheques repetidas, no se ha probado la cantidad exacta y algunas sumas no coinciden. El reconocimiento parcial que el recurrente hace de los hechos imputados, no debe implicar que deba abonar las cantidades de las que no se ha apropiado, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad de vecinos de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza « iuris tantum »- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ).

  3. El motivo se sustenta en síntesis, en la falta de prueba relativa a la inexistencia de constancia en autos de todos los talones falsificados y cobrados por el acusado como Secretario de la comunidad de vecinos, lo que supone la imposibilidad de que la sentencia haya podido fijar, por falta de prueba suficiente, la cantidad concreta a satisfacer por el acusado en concepto de reparación del daño, la cual quedó determinada en 4.019,3 euros.

    Para llegar a esta conclusión, el tribunal de instancia se basó en la propia declaración del recurrente quién reconoce que hizo uso, en beneficio propio, de 3 cheques firmados por la Presidenta de la comunidad de propietarios, falsificando la firma de ésta en el resto.

    El acusado dijo haberse apropiado de unos 4.000 euros; cantidad que en el juicio oral redujo a 3.000 ó 3.500 euros, si bien la Presidenta de la comunidad de vecinos aportó los listados de los movimientos de la cuenta bancaria que la comunidad tenía abierta en Caja Madrid, reiterando el mismo importe de la cantidad apropiada en el juicio oral, lo que se confirma por la testifical de Carlos Manuel, Presidente saliente, y del representante legal de Caja Madrid.

    Cuestión distinta es determinar el montante que Caja Madrid ya había reintegrado a la Comunidad de propietarios, que se descontará del importe fijado en la sentencia como reparación del daño en concepto de responsabilidad civil, debiendo a su vez el acusado indemnizar a Caja Madrid de las cantidades en que hubiera resarcido a la comunidad de propietarios perjudicada.

    Esta consecuencia es lógica y la sentencia no ha vulnerado ninguna garantía del proceso y ha dado a conocer de una manera razonada y razonable los medios probatorios tenidos en cuenta para llegar a una conclusión condenatoria, basándose en los documentos obrantes a los folios 28 a 31, que son fotocopias de los cheques en los que se falsificó la firma de la Presidenta de la comunidad, así como en la fotocopia de los listados de los movimientos bancarios. Aún cuando no se tuvieron a la vista todos los talones originales, el reconocimiento de los hechos por el acusado y la testifical de la Presidenta, avisada por la mujer del acusado de lo que había ocurrido, así como del representante legal de la entidad bancaria, corroboran los datos reflejados en la documental referida incluida en la causa mediante fotocopias.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede, pues, ser tachada de arbitraria o absurda.

    El motivo de debe inadmitir con base en el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 20.2 y 21.2 CP pues de los hechos probados se deduce un reconocimiento de un alcoholismo crónico que tendría encaje jurídico en la enajenación mental. Se debería aplicar una atenuante muy cualificada de alcoholismo.

  1. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas o adicto al alcohol, no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal. 2 ) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3 ) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas o de alcohol que, igualmente, afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  2. El relato de hechos probados describe, al relatar la acción del acusado, que atravesaba una difícil situación económica por su dependencia al alcohol, concluyendo el factum con la frase: " Su fuerte adicción al alcohol le impulsó a cometer los hechos descritos, resultando afectado ligeramente su comportamiento por tal circunstancia".

    De una manera detallada el FD 3º de la sentencia impugnada aplica la atenuante analógica del art.

    21.6 en relación con el art. 21.2 CP por la dependencia al alcohol que sufría el acusado; no así la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de los arts. 20.2 y 21.2 CP como solicitaba la defensa dado que si bien está acreditada esa dependencia, no lo está la afectación a las facultades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos.

    El alcoholismo crónico referido no supone enajenación mental tal y como se pretende por la defensa, pues si bien se ingresó en un centro de desintoxicación con posterioridad a los hechos ( doc. Nº 88 certificación de la asociación Proyecto Hombre de Burgos), lo que no está acreditado es que la dependencia al alcohol le produjera una disminución de la imputabilidad por presentar una anomalía o alteración psíquica de tal calado, que le impidiese comprender la ilicitud de la conducta acometida o actuar conforme a dicha comprensión. La afectación ligera del comportamiento que recogen los hechos probados es compatible con una atenuación de la responsabilidad, si bien como atenuante simple y no cualificada, pues esa grave adicción le impulsó a cometer el delito.

    En síntesis, la condición de consumidor no da lugar a la apreciación de atenuante alguna, y menos aún, cuando no existe constancia de la afectación de dicho consumo a las facultades intelectivas y volitivas del autor de un delito, sin que se haya practicado prueba tendente a valorar la intensidad de tal adicción en la afectación de la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión. Por ello, la apreciación de la atenuante simple colma las expectativas más beneficiosas para el reo.

    No existiendo, pues, la infracción legal denunciada, el motivo debe ser rechazado, ex artículo 884. 3º de la LECrim .

TERCERO

A) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim designando como documentos los incluidos en los folios 7,8,9, 10, 28, 29 30,31 y 104 de las actuaciones; ya designados en el motivo primero cuando se alegaba repetición de documentos o de talones, que son determinantes de un error del juzgador para fijar la cuantía de la indemnización.

  1. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos ( SSTS 14-6-2004, 1-12-2005, 1-2-2006, 2-3-2006, 17-3-2006 y 1-12-2006 ):

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala -SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre-. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que, respecto de dicha prueba, el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre -.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

  2. Nuevamente se cuestiona el importe de la indemnización fijada en sentencia en concepto de responsabilidad civil, 4.019,30 euros, esta vez por el cauce del error en la apreciación de la prueba, por entender que de los documentos designados se deriva tal error. Ahora bien, esos mismos documentos que se decía eran insuficientes para probar el importe total de lo apropiado indebidamente, por repetirse fotocopias de cheques; folios 7 a 10, así como 28 a 31, no desvirtuaron el hecho de la apropiación de la cantidad de 4.019,30 euros, en atención al propio reconocimiento del acusado y la documental de los movimientos presentados en la cuenta bancaria abierta en Caja Madrid a nombre de la comunidad de propietarios. Por lo tanto, no cabe denunciar el pretendido error basándose en documentos no demostrativos de ello que no tienen capacidad para alterar el factum, sin que el resto de pruebas practicadas contradiga la conclusión relativa al concreto importe del que se apropió indebidamente el acusado. Al margen de que, a través del seguro bancario, Caja Madrid le haya reintegrado parte de tal montante.

    Por otro lado, además de que la sentencia sólo tuvo en cuenta los documentos 28 a 31, no mencionando los documentos 7 a 10 por ser repetición de los mismos, careciendo del carácter de literosuficiencia a efectos casacionales, el documento nº 104 es una diligencia de exhibición de dos cheques originales en que el acusado reconoce que las dos firmas que aparecen en ellos ha sido realizada por él; documento por lo tanto, nacido en el seno del proceso que no tendría siquiera el valor de documento casacional.

    El motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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