ATS 1249/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:8482A
Número de Recurso11166/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1249/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, en autos nº Rollo de Sala 22/07,

dimanante del Sumario nº 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 3 de julio del 2008, en la que se condenó a Verónica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de:

1) Tres delitos de asesinato, a la pena, por cada uno de ellos, de 19 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta.

2) Tres delitos de robo con violencia, a la pena, por cada uno de ellos, de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3) Cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, a la pena, por cada uno de ellos, de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta.

4) Cuatro delitos de robo con violencia, a la pena, por cada uno de ellos, de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

5) Un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de 7 años, 5 meses y 29 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

6) Una falta de hurto, a la pena de 2 meses de prisión, con cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Verónica, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Vived de la Vega.

La recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos probados. 4 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Y como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los tribunales D. Ignacio Ávila Hierro. Y también como parte recurrida Braulio, representado por el Procurador de los tribunales D. Javier Álvarez Díez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y las partes recurridas se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no existe prueba de cargo de que fuera autora de la muerte de la Sra. Eva .

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Segundo, Hecho F), cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditada la autoría de los hechos por parte de la recurrente. El propio Tribunal considera que es el hecho que presenta mayores dificultades probatorias, pero luego señala cuáles son los elementos en los que basa su convicción.

En primer lugar, tiene en cuenta que los aspectos fácticos de la muerte señalada coinciden con la del resto de asesinatos, consumados o intentados, atribuidos a la recurrente. Así, debemos tener especialmente en cuenta las circunstancias siguientes:

1) Las condiciones de la víctima. La víctima es una persona anciana, que vive sola y que permitió la entrada en su vivienda a la persona que le causó la muerte, como lo acredita el hecho de que la cerradura de la puerta de su domicilio no estaba forzada.

2) Las condiciones del ataque. La víctima presentaba lesiones en la cabeza y el rostro y le taparon las vías respiratorias y la estrangularon con un objeto textil.

3) La sustracción de objetos de valor. Del lugar de los hechos se sustrajeron unos pendientes de brillantes y unas pulseras.

Pues bien, en todos los hechos restantes atribuidos a la recurrente, concurren estas mismas circunstancias tanto en la víctima como en el desarrollo de los acontecimientos.

Además de estos datos, la Sala de instancia valora la declaración testifical de una persona a quien la fallecida explicó, unos días antes de suceder los hechos, que había conocido a una señora muy amable que la había ayudado cuando se encontraba en la calle. En este sentido, resulta acreditado en el resto de ataques que la recurrente intentaba ganarse la confianza de sus víctimas antes de cometerlos. Y también tiene en cuenta el resultado de la investigación policial, a través de la que se pudo constatar la presencia de la acusada en un local de juego cercano al domicilio de la víctima en una hora coincidente con la que sucedieron los hechos.

Por tanto, la Sentencia atribuye la muerte de Doña. Eva a la recurrente en la medida en que guarda evidentes coincidencias subjetivas y objetivas con el resto de los hechos cometidos, ya que todos ellos se refieren a víctimas de similares características, se produce el ataque contra ellas de la misma manera y además se sustraen objetos de los domicilios de las personas atacadas. Y a ello se añade que la fuerza policial logra situar espacial y temporalmente a la acusada en el lugar y momento en que se cometió el delito frente a la citada.

La conclusión de la Sala sentenciadora se apoya en una suficiente pluralidad de indicios significativos y responde plenamente a las reglas de la lógica y a los dictados de la experiencia. No se aporta ni se aprecia otra hipótesis alternativa plausible, pues no es razonable pensar que la muerte de Doña. Eva, que es el sexto hecho de una sucesión de nueve hechos similares, sea obra de una persona diferente a la recurrente pero desvinculada de ella, pese a la similitud de circunstancias subjetivas y objetivas apreciadas. Ésta es una hipótesis que no es conforme con los conocimientos que nos proporciona la experiencia. Por tanto, es razonable y conforme a las reglas de la experiencia la inferencia del Tribunal sentenciador, que ha podido contrastar con inmediación las manifestaciones exculpatorias de la acusada, que no ha considerado verosímiles, por lo que ha de respetarse el criterio valorativo de la prueba de cargo practicada, no apreciándose, en consecuencia, vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el primer motivo se efectúa una referencia genérica al principio in dubio pro reo que, según la recurrente, debió ser aplicado.

Al respecto, hemos manifestado reiteradamente que tal principio resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones incriminatorias.

La sentencia de instancia manifiesta cuáles son los hechos probados y cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, sentando la culpabilidad del acusado, como acontece en el caso que nos ocupa, ya que si bien señala que la muerte de la persona indicada es la que presenta mayores problemas probatorios, procede a valorar la prueba practicada y acaba concluyendo que hay prueba de cargo suficiente para imputar a la procesada la muerte de Doña. Eva .

Por todo lo cual, procede la inadmisión de esta alegación, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La recurrente alega, en segundo lugar, la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. Considera que el Tribunal no ha valorado correctamente los folios 749 a 756 y 795 a 802 de la causa.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El error se fundamenta en el contenido de una serie de folios de la causa que reflejan el resultado de una diligencia policial de inspección ocular, de manera que estos documentos no gozan del valor de tales a efectos casacionales, ya que se trata de documentos que no se han elaborado fuera del proceso y que no deben vincular al juzgador por su contenido, careciendo además de poder demostrativo directo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El tercer motivo de recurso que debe resolverse es el relativo al quebrantamiento de forma, que se formula al amparo de los artículos 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos probados. Según la recurrente la contradicción existe en que se declare probado que entró en el domicilio de la víctima y se apoderó de joyas y dinero y se afirme que este hecho es el que plantea mayores problemas probatorios; así como que declare probado lo primero y al mismo tiempo no se encuentres huellas de la acusada ni joyas en su poder. B) La esencia de la contradicción fáctica consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. La contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; debe ser insubsanable e interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; ha de ser completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; y la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

  1. En el motivo del recurso se realizan alegaciones sobre los hechos probados, considerando que lo han sido indebidamente. En realidad, no se pone de manifiesto una contradicción relevante entre aquéllos, que es la circunstancia que fundamenta el vicio formal pretendido, sino que se considera que la condena sólo se basa en el hecho de que la recurrente estaba en un local de juego cercano al domicilio de la fallecida. De tal planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, ya que no se está hablando de contradicción interna del relato de hechos, que impidan su recta comprensión, ya que basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal a quo obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Finalmente, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo en los hechos probados al incluir en los mismos las expresiones: "la atacó causando la muerte" y "la procesada se apoderó de dinero, unos pendientes y otras joyas sin determinar".

  1. El motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  2. En el supuesto de autos no existe una predeterminación del fallo, ya que no se entiende como tal que los hechos probados incluyan las expresiones que manifiesta la recurrente. Y ello porque tales expresiones ni son conceptos jurídicos ni sustituyen a un relato de extremos fácticos como el que recoge la resolución recurrida. En realidad, lo que sostiene el recurso es que tales hechos fueron indebidamente probados, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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