ATS, 9 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:8305A
Número de Recurso1861/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Belinda, D.ª Cecilia y D.ª Delia presentó, el día 5 de octubre de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 15/2007, dimanante de los autos n.º 74/2006 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Gandía.

  2. - Mediante Providencia de 10 de octubre de 2007 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 15 de octubre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido ante esta Sala la Procuradora D.ª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de D.ª Belinda, D.ª Cecilia y D.ª Delia, y la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D.ª Juana, como recurrentes y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 21 de abril de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las parte litigantes comparecida ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 19 y 20 de mayo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (doctrina ampliamente expuesta en AATS de 3 y 24 de marzo de 2009, en recursos de casación 2297/2006 y 801/2007, y de 17 y 24 de marzo de 2009, en quejas 16/2009 y 841/2008, por citar algunos de los más recientes). 2.- La aplicación de esta la doctrina al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia del recurso interpuesto, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, según se dijo en la demanda rectora del procedimiento, en el que ésta quedó fijada en 35.565,27 euros (fundamentos IV y VI de la demanda), cuestión sobre la que no se suscitó controversia sino que, en la contestación a la demanda se manifestó expresamente la conformidad al respecto por las demandadas, hoy recurrentes (fundamentos de derecho I a VI de la contestación a la demanda); de manera que el cauce del "interés casacional", que fue el invocado por las recurrente, resulta inadecuado y no puede utilizarse para eludir la consecuencia de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, lo que constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por las recurrentes, en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2009, cumplimentando el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que conviene aclarar que el presente juicio se ha seguido por razón de la cuantía en la medida en que la acción ejercitada no es una de las contempladas en el ordinal 1º del art. 249 ni en el ordinal 1º del art. 250, ambos de la LEC, como tampoco determinaba el seguimiento de un proceso especial, por lo que la procedencia del juicio ordinario venía determinada por la cuantía del litigio, sin que pueda identificarse -como hacen las recurrentes- juicio seguido por razón de la cuantía con juicio seguido para la reclamación de una cantidad determinada.

  3. - Finalmente, no está demás aclarar que la invocación del art. 5.4 de la LOPJ no abre, sin más, la vía de la casación por la simple denuncia de vulneración de un derecho fundamental, lo que, por otra parte, no se hizo en el escrito de preparación, en el que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte, lo que impediría tenerlo en consideración en el escrito de interposición (AATS de 13 y 20 de enero y 3 de febrero de 2009, en recursos 956/2006, 1742/2006 y 1243/2006, entre otros innumerables que los preceden); al respecto esta Sala tiene declarado con reiteración que la invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, ni determina un diferente sistema de resoluciones impugnables, de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación, siempre que la Sentencia contra la que se intente la preparación del recurso pueda acceder a la casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC, como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucional de índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, sea procedente este recurso y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 470 de la LEC, respecto al cual el legislador establece un motivo específico (art. 469.1, LEC ) para la alegar la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución (AATS de 9 de diciembre de 2008 y 10 de marzo de 2009, en quejas 239/2008 y 82/2009, entre otros que los preceden).

  4. - Otorgado el trámite previsto en el art. 483 de la LEC y presentado escrito por la parte recurrida formulando alegaciones sobre la improcedencia del recurso, deben imponerse las costas del mismo a las recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La representación procesal de D.ª Belinda, D.ª Cecilia y D.ª Delia contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 15/2007, dimanante de los autos n.º 74/2006 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Gandía.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a las recurrentes.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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