ATS, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 752/07 seguido a instancia de Dª Estefanía contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2008 (Rec. 3062/2008 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que a la actora, casada en régimen de gananciales, se le reconoció prestación de desempleo para mayores de 52 años a percibir entre el 20-1-2004 y el 20- 1-2017 -fecha de acceso a la jubilación--, dictando el SPEE resolución de 13-4-2007 sobre percepción indebida de prestaciones en el periodo de 14-1-2005 a 30-12-2006, y propuesta de extinción, por no haber comunicado la pérdida de los requisitos para su percepción, al habérsele reembolsado el 14-1-2005 un fondo de inversión cuya cuantía en cómputo mensual supera los límites legalmente establecidos. Queda acreditado que el 14-1-2005 la actora adquirió por reembolso un fondo de inversión de importe neto 23.639,23 #, presentando su cuenta bancaria de valores un saldo 0 a fecha 31-12-2005; y que el 19-7-2005 se le reembolsó por fondo de inversión 19.282,90 #, con una retención de 1.232,11 #, haciendo constar estos rendimientos en la declaración anual de rentas que presentó el 23-1-2007 correspondiente al año 2005. De otra parte, se acredita que en la declaración de la renta de 2005 hizo constar un rendimiento de 4.415,60 #. En instancia se estima su pretensión razonando que lo único que ha hecho la actora es reinvertir valores que poseía desde 2003, esto es: antes de la concesión de la prestación, de modo que lo que debe tenerse en cuenta es sólo la ganancia entre lo que pago y que obtuvo. Tesis que confirma la Sala de suplicación razonando que en la resolución que decreta la extinción, el SPEE se refiere únicamente a la falta de comunicación del reembolso de 14-1- 2005 --23.639,23 #--, y que en realidad esta cantidad ya formaba parte de su patrimonio antes de la concesión, debiendo tomarse en cuenta sólo los rendimientos de capital obtenidos, y únicamente constan en este sentido 4.415,60 # (50% de la suma total), cantidad que por sí sola no supera el límite legal.

Contra esta sentencia interpone el SPEE recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2006 (Rec. 694/2006 ), que se refiere también a la extinción por no comunicar la pérdida de requisitos para su percepción, del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, pero respecto de la que no es posible apreciar la contradicción alegada porque en este caso la cuantía litigiosa era resultado de un rescate del Plan de pensiones, quedando probado que en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2004, la actora había hecho constar como resultados con periodo de generación superior a un año unas ganancias patrimoniales netas positivas de 9.473,27 #. Y es doctrina de esta Sala que son computables los beneficios producidos por el rescate de Plan de Pensiones, y que han de contabilizarse en el año de su percepción, sin dividirse por el número de años en que se generó [SSTS 16-5-2003 -rcud 2238/02-, 13-10-2003 -rcud 4258/02-, 11-10-2005 -rcud 3399/04-, 20-2-2007 -rcud 4025/05-, 18-4-2007 -rcud 2102/06-, y 2-7-2007 -rcud 5025/05, para subsidio de desempleo]. No en vano el patrimonio de la unidad familiar se incrementa con un elemento nuevo, no sustitutorio de otro anterior, consistente en el importe del Plan de Pensiones que el beneficiario ha optado por recibir en la modalidad de «prestación en forma de capital»; y ese importe constituye, en la normativa rectora de las pensiones no contributivas, un ingreso de naturaleza prestacional «equiparable a renta de trabajo» que sí es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia. En efecto, esta cuestión ha tenido ya respuesta por esta Sala, tanto en materia de prestaciones no contributivas [STS 16-5-2003 -rcud 2238/02 -para invalidez no contributiva], como en la de complementos por mínimos en pensiones contributivas [STS 13-10-2003 -rcud 4258/02 ]; o -más específicamente- en el propio subsidio por desempleo [SSTS 11-10-2005 -rcud 3399/04-y 20-2-2007 -rcud 4025/05 -]. No pudiendo olvidarse que la materia se halla regulada en forma sustancialmente idéntica para tales materias desde la Ley 45/2002, que ha dado nueva redacción al art. 215.3 LGSS» [STS 18-4-2007 -rcud 2102/06 -]. Habiendo sido, precisamente, en la sentencia de referencia que cita el recurrente ésta la cuestión debatida, en el bien entendido que pretendía la parte recurrente que no se aplicase la reforma acometida por la Ley 45/2002, razonando que la consideración como rentas del rescate del plan de pensiones se produjo con posterioridad al reconocimiento del subsidio por desempleo que le había sido extinguido y, por ello, no podía ser aplicada la norma en su redacción actual. Tesis que la Sala rechaza razonando que como quiera que los requisitos para mantener el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años deben permanecer durante su percepción, si, como ocurría en este caso, se produce un rescate del Plan de pensiones, las normas que rigen el mantenimiento del derecho son las que en ese momento lo regulan, de forma que si un determinado ingreso patrimonial adquiere la condición de renta a los efectos de la prestación asistencial tal consideración es de aplicación aunque ésta haya sido reconocida inicialmente bajo otras normas. Cuestión esta, la de la norma aplicable, que en modo alguno se discute en el caso de autos.

SEGUNDO

En todo caso, la diferencia señalada relativa a la diversa naturaleza del incremento litigioso resulta determinante, toda vez que al contrario de lo que acontece con los planes de pensiones, la doctrina de esta Sala es que no son computables los rendimientos irregulares procedentes de la venta de un fondo de inversión (STS 31-5-99, 30-6-00, 17-9-01, 18-6-2002 y de 3-1-2003 ). Lo que, por otra parte, hace que el recurso carezca de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia recurrida coincidente con la de esta Sala que, como se ha dicho, descarta el cómputo de los ingresos resultantes de un fondo de inversión, tesis que se sostiene en la sentencia recurrida concretando que en su caso sólo pueden tomarse en consideración los incrementos patrimoniales que su venta represente (la diferencia entre lo aportado y lo recibido, y no la cuantía total del reembolso), y que en el caso de autos no alcanzan para superar el límite legal de ingresos para lucrar la prestación.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la contradicción de las resoluciones y en que se cumplen todas las exigencias legales para entrar en el fondo del asunto, pero ello sin aportar ningún argumento realmente relevante a tal efecto, debiendo, por lo demás, recordarse a esta parte que no resulta posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3062/08, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 752/07 seguido a instancia de Dª Estefanía contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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