ATS, 26 de Mayo de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:7492A
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de

D. Pedro Jesús y Doña Coral, formuló en fecha 14 de julio de 2.008 demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) de fecha 1 de septiembre de 2.006 en autos 506/2005.

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de julio de 2008 se formó el rollo de Sala. Se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para que informara sobre admisión del recurso el cual informó en el sentido de que procede la no admisión a trámite de la demanda de revisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto la rescisión de la sentencia de 1 de

septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, en fecha de 8 de abril de 2.008 . En ella se estimó íntegramente la demanda interpuesta por Meta Motor S.L. contra los aquí demandantes en revisión declarando que la vivienda objeto del litigio es de la propiedad de la mercantil demandante.

SEGUNDO

La demanda de revisión se funda al amparo del ordinal 1º en la existencia de documentos decisivos y al amparo del ordinal 4º, por haberse ganado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

La parte justifica su demanda con la aportación de documentos consistentes en recibos de pago, recibos de los que, según la parte, no pudo disponer de ellos por fuerza mayor, al creerlos perdidos, encontrándolos durante la mudanza para el abandono del domicilio, y presentándolos ante la Audiencia Provincial con fecha 9 de enero de 2.007, siendo denegada su aportación con fecha de 28 de marzo de

2.007. Justifica la maquinación fraudulenta en "la ocultación por parte de los demandados de la existencia de los documentos acreditativos del pago (recibos o matriz del talonario, etc.) o de su pago".

De los argumentos justificativos de la demanda de revisión se desprende: Primero.- Que el plazo de caducidad que prevé el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha transcurrido sobradamente, pues los documentos fueron presentados ante la Audiencia Provincial con fecha 9 de enero de 2.007 y por tanto, encontrados con anterioridad a esta fecha. Segundo.- Que tales documentos no son de los que la parte no hubiera podido disponer por fuerza mayor como dice el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se trata de documentos privados pertenecientes a la parte, sin que un hipotético extravío o desconocimiento de donde se tenían guardados constituya fuerza mayor a los efectos del art. 510.1º LEC, por responder a causa imputable a la propia parte. Tercero .- Que la maquinación fraudulenta se asocia a un proceder malicioso en el que se constate el ánimo de dañar y de provocar indefensión y mal se puede dar en este caso, donde la parte recurrente es la que no aportó (porque, al parecer los extravió) los elementos de prueba necesarios para la solución del juicio. Como dice la STS 21 de febrero de 2005, "es doctrina jurisprudencial reiterada que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de los hechos, que, por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre le proceder malicioso y la resolución judicial".

Lo que aquí se pretende, por tanto, es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba con la aportación de una documental que le fue denegada en la Audiencia Provincial, lo que supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, y ello no puede admitirse al amparo de un recurso que, como el de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo (SSTS 19 de noviembre de 2004; 21 de octubre de 2006 ).

TERCERO

Por ello y de acuerdo con el Ministerio Fiscal no procede la admisión a trámite de la presente demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

Se inadmite a trámite la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Doña Coral .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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