ATS, 21 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:7340A
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, en nombre y representación del Consejo Comarcal de La Segarra (Lérida), del Ayuntamiento de Montornés de Segarra (Lérida) y de la "Unión de Ganaderos y Agricultores de Cataluña", se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 13 de enero de 2009 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por aquéllos contra la Sentencia de 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 131/07.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los argumentos que se aducen en el presente recurso de súplica no desvirtúan los razonamientos expresados en la resolución recurrida, que dieron lugar al archivo del recurso en cuestión, por las razones que a continuación se exponen.

La resolución impugnada acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Consejo Comarcal de La Segarra (Lérida), el Ayuntamiento de Montornés de Segarra (Lérida) y la "Unión de Ganaderos y Agricultores de Cataluña" - además de por no estar legitimada esta última para la interposición de esta modalidad casacional- al no aportarse por los recurrentes copia certificada de la sentencia impugnada y del Auto aclaratorio de la misma en la que conste la fecha su notificación a la representación procesal de los mismos, que son quienes precisamente interponen el presente recurso de casación en interés de la ley y quienes, por tanto, son los que han de asumir la carga del cumplimiento de los requisitos que para su interposición exige el ya citado artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, pues, como se indicaba en el Auto impugnado, lo que se aporta son sendas copias certificadas de la sentencia y del Auto de aclaración en los que consta la fecha de notificación a la parte codemandada/apelada - Dª. Encarna -, cuando lo que debería haberse aportado son las copias certificadas de ambas resoluciones en las que se hiciera constar la fecha de su notificación a la parte apelada y ahora recurrente, el Ayuntamiento de Montornés de Segarra.

SEGUNDO

El incumplimiento del requisito relativo a la obligación de acompañar "copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación" está sancionado legalmente, en el citado artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción, con el archivo del recurso, pues como ya se razonó en el auto aquí impugnado, el indicado precepto declara que el recurso de casación que nos ocupa "... deberá interponerse en el plazo de tres meses... acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo". Evidentemente, cuando la norma establece que "deberá constar la fecha de su notificación" ha de entenderse que se refiere a la de notificación a la parte que recurre, tanto más si, como sucede en el caso del Ayuntamiento de Montornés de Segarra, fue parte en el recurso de apelación en el que se dictó la sentencia recurrida en casación en interés de la ley, pues la carga que el precepto impone lo es para verificar que la interposición del recurso de casación en interés de la ley se formaliza en el plazo legalmente establecido, plazo que ha de computarse a partir de la notificación de la resolución judicial de que se trate a la parte que recurre y no a partir de dicha notificación a cualesquiera otros que fueran parte en el proceso de instancia (cfr. Artículos 150 y 448 de la LEC ).

Por ello, la alegación de los recurrentes en el sentido de que "el artículo 100.3 de la LJCA legitima para la interposición del recurso de casación en interés de la ley a cualquier Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, hubiere o no sido parte en la instancia, conduce a interpretar que aunque en relación con el Ayuntamiento recurrente resultaren aplicables los argumentos del Auto aquí impugnado que fundan el requisito de la acreditación de la fecha de la notificación de la sentencia a efectos de comprobación de la eventual extemporaneidad del recurso, tales razonamientos no procederían respecto del Consejo Comarcal de La Segarra", no es acogible por cuanto la eventual circunstancia de no haber sido parte en la instancia no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 100.3 de la LRJCA ya expresados, por lo que un mínimo de diligencia por el recurrente que se encuentra en tal situación -no haber sido parte en el proceso de instancia y, por ende, no haber sido notificado de la resolución que en su seno pudiera recaer- consistiría en solicitar del Juez o Tribunal sentenciador, una vez ha tenido conocimiento de que se ha dictado una resolución que puede afectar a sus derechos o intereses legítimos, la notificación de dicha resolución, lo que no ha sucedido en el supuesto examinado.

TERCERO

Por otra parte, la afirmación de que la interpretación del artículo 100.3 de la LRJCA realizada por esta Sala contraviene el principio pro actione que garantiza el derecho al acceso a los recursos y, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva no es acogible por cuanto dicho principio está referido al acceso a la jurisdicción (por todas, STC 45/2004), supuesto en el que dicho principio despliega toda su eficacia, pero que no es el caso que aquí nos ocupa, donde se plantea el acceso a un recurso de carácter extraordinario contra una previa resolución judicial y, por ello, dicho principio no es aplicable en los términos que pretenden los recurrentes.

En este sentido, no hay que olvidar el cumplimiento de los requisitos legales que condicionan la válida preparación de los recursos de casación constituye una cuestión de orden público que no puede desconocerse y el rigor en su exigencia se acentúa considerando el carácter extraordinario del recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades. Téngase en cuenta que el Tribunal Constitucional ha dicho (STC 37/1995 de 7 de febrero ) que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )."

Doctrina esta que a la que no se opone la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2004, de 23 de marzo, que expresamente se invoca por el Ayuntamiento recurrente en súplica, en la medida que el deber de los órganos judiciales de interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo está referido en dicha Sentencia al acceso a la jurisdicción, supuesto en el que dicho principio despliega toda su eficacia, pero que no es el caso que aquí nos ocupa, donde se plantea el acceso a un recurso de carácter extraordinario contra una previa resolución judicial y, por ello, dicho principio no es aplicable en los términos que pretende el recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Consejo Comarcal de La Segarra (Lérida), del Ayuntamiento de Montornés de Segarra (Lérida) y de la "Unión de Ganaderos y Agricultores de Cataluña" contra el Auto de 13 de enero de 2009 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley a que se ha hecho mérito.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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