ATS, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO, S.A. presentó, el día 29 de junio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 15), en el rollo de apelación nº 38/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 211/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de julio de 2007, la referida Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 15) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 11 de julio de 2007, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA GRAND TIBIDABO, S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha 17 de julio de 2007, por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo presentó escrito en nombre y representación de BANCO POPULAR, S.A., personándose en concepto de parte recurrida . Con fecha19 de septiembre de 2007, por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, se presentó escrito en nombre y representación de INTEXVI, S.A., personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 24 de marzo de 2009, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 22 de abril de 2009, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Venturini Medina, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación. Por los Procuradores Sr. Verdasco Triguero y Sr. Codes Feijóo, en representación de las partes recurridas, se presentaron sendos escritos con fechas 20 y 21 de abril de 2009, respectivamente, por los que mostraban su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha Sentencia fue dictada vigente la actual Ley Concursal, resolviendo el recurso de apelación frente a la recaída en un juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, que tuvo por objeto el ejercicio por la sindicatura de la quiebra de acciones de nulidad de negocios jurídicos realizados dentro del período de retroacción de la quiebra para la reintegración a la masa de la quiebra de la finca nº 4209 y 4210, inscritas en el Registro de la Propiedad de Canovelles. La decisión del recurso pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y 26 de junio de 2005, en recurso de queja 588/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final Trigesimoquinta.

  2. - La Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

  3. - El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición Transitoria Primera, apartado quinto, en relación con la Disposición Final Trigesimoquinta, y que se debe integrar, en su caso, con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal, cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer; b) que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

  4. - Los criterios que se acaban de exponer permiten, ante todo, afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una sentencia dictada en un juicio ordinario que versó sobre el ejercicio de acciones de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del período de retroacción de la quiebra, de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de las acciones ejercitadas, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto de la compraventa o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal, y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley, si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000.

  5. - Ahora bien, una vez establecido que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, procede entrar a analizar si se cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la casación.

    En primer lugar debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el juicio en el que se ejercitan acciones de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del período de retroacción de la quiebra, trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, pues su resultado tiene clara incidencia en el mismo, habiendo conocido de ambos procedimientos el mismo Juzgado. Y por tanto es aplicable la Disposición Derogatoria Única, ordinal primero de la LEC 2000, en virtud de la cual debió seguirse el tramite incidental y ello determina que el cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, habida cuenta del carácter excluyente de los tres ordinales del artículo 477.2 de la LEC denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso. Y es aquí donde los recursos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, pues la recurrente en sus escritos preparatorios utilizan de forma inapropiada el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por los recurrentes al utilizar en sus escritos preparatorios el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, limitándose a citar las disposiciones que consideraban infringidas, art. 878 del Código de Comercio, y arts. 348, 217.5 y 385 de la LEC y haciendo alusión con carácter general a Sentencias de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2004, 24 de febrero de 2005 y 14 de octubre de 2005, sin razonar cuando, como y de que manera se opone la sentencia impugnada a la doctrina derivada de las mismas, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En atención a cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto, en la medida en que no puede estimarse que el acceso al recurso de casación tenga lugar por razón de la cuantía, sino por razón de la materia, tal y como anteriormente se ha razonado.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. Evacuado el traslado conferido a los efectos del art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado alegaciones por las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO,S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 15), en el rollo de apelación nº 38/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 211/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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