ATS, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ALLIANZ, S.A., presentó el día 4 de diciembre de 2006 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 347/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 344/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui.

  2. - Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de diciembre de 2006.

  3. - El Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 27 de diciembre de 2006, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador Dª. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Luis Manuel presentó escrito el día 16 de enero de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que debe ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 22 de abril de 2009, mostrando igualmente su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte recurrente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad contractual, derivada de accidente de trafico, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la cuantía con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige una cuantía superior a los 150.000 # para acceder a la casación, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los arts. 218 LEC, 100 a 104 de la LCS, 1091,1100, 1101,1254,1256, 1258, 1281, 1282 y 1285 CC, en relación con los arts. 1, 3, 20 y 74 de la LCS. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 24 CE, con indefensión e infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, arts. 231, 218 y 449.3 de la LEC.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en torno a un único motivo en el que alega la infracción del art.

    24 CE, con indefensión e infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, arts. 231, 218 y 449.3 de la LEC

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero alega la infracción del art. 218 de la LEC, y del art. 100 a 104 LCS, denunciando el recurrente la incongruencia de la sentencia recurrida, por cuanto en la instancia el actor acciona en solicitud del cumplimiento por responsabilidad contractual, mientras que en la recurrida se le concede indemnización pro responsabilidad extracontractual, al realizar una interpretación indebida de que la suma asegurada en la póliza de accidentes no es una cláusula delimitadora del contrato, siendo que el mismo se inscribe dentro de un seguro obligatorio y voluntario de automóviles, pero con autonomía y régimen jurídico propio, por lo que no resulta aplicable el régimen jurídico propio del seguro de automóviles, que es seguro obligatorio, mientras que el aquí discutido es voluntario, encuadrado dentro de los arts. 100 y ss de la LCS. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1091,1100, 1101,1254,1256, 1258, 1281, 1282 y 1285 CC, en relación con los arts. 1, 3, y 74 de la LCS, en relación con el contenido sustantivo de la sentencia de primera instancia. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 20 de la LCS, en sus apartados 4º y 8º

    , en relación igualmente con el pronunciamiento contenido al efecto en la sentencia de primera instancia. Finalmente, en el motivo cuarto, alega el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial, respecto de los efectos jurídicos que produce la aportación de la póliza por el actor con su escrito de demanda.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, el cauce del ordinal 2º es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y ésta quedó fijada como superior a los 150.000 # exigidos para el acceso a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta como motivo único en la infracción del art. 24 CE, con indefensión e infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, arts. 231, 218 y 449.3 de la LEC. Sostiene el recurrente que en la sentencia recurrida se declara indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por el hoy recurrente, por entender que de conformidad con lo previsto en el art. 449.3 de la LEC, era obligatoria la consignación al tratarse de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, olvidando según el recurrente, que la cuestión planteada en el procedimiento principal es la reclamación por responsabilidad contractual derivada de un contrato de seguro de accidente, el cual se produce con ocasión de la circulación de vehículos a motor, pero no es un hecho de la circulación y el actor no es un tercero perjudicado, sino beneficiario de la póliza y por tanto parte del contrato, siendo que sólo para aquel supuesto está prevista la consignación de principal, intereses y demás recargos. No obstante, Allianz, S.A., consignó ad cautelam y ante la duda de si podía plantearse algún obstáculo procesal. Si bien dicha consignación resultó insuficiente, debido a la interpretación que efectuó la parte recurrente sobre los intereses del art. 20 LCS, se tenía que haber concedido a dicha parte la posibilidad de subsanar tal insuficiencia.

    En relación con las alegaciones antedichas de la parte recurrente, procede declarar el recurso carente de fundamento, en base a los siguientes argumentos: de un lado, pese a las alegaciones de la parte, nos encontramos en el supuesto previsto y regulado en el art. 449.3 de la LEC, cuyo tenor literal es el siguiente: "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido deposito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho deposito no impedirá en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.". En el caso de autos, el actor, hoy recurrido, interpuso demanda en reclamación de cumplimiento contractual (contrato de seguro de accidentes de trafico) y petición indemnizatoria frente a la compañía aseguradora hoy recurrente, derivado de accidente de circulación de vehículos a motor. Pues bien, ello es perfectamente incardinable en el supuesto previsto en el párrafo tercero del art. 449 de la LEC, en el que como ha quedado expuesto se habla de "procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor...", sin que pueda acogerse así la argumentación de la parte relativa a que, el caso que nos ocupa no tiene cabida en el mencionado precepto, porque la cuestión planteada es la reclamación por responsabilidad contractual derivada de un contrato de seguros de accidentes, el cual se produce con ocasión de la circulación del vehículo, pero no es un hecho de la circulación y el actor no es un tercero perjudicado. El precepto mencionado, no se refiere a que el proceso sea un "hecho de la circulación", ni a la condición de los intervinientes en el mismo, sino que se limita a los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, por lo que es aplicable perfectamente al caso que nos ocupa. Igualmente alega el recurrente, la posibilidad de subsanación de la consignación insuficiente que efectuó.

    Visto el contenido del motivo, procede señalar que la exigencia impuesta por el art. 449.3 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002, de 26 de febrero de 2002, 5 de marzo y 16 de abril de 2002 y más recientemente 7 de febrero de 2006, en recursos de queja 2463/2001, 2113/2001, 2192/2001, 101/2002 y 1126/2005 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ).

    Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.4 para el supuesto pago de cantidades a la comunidad de vecinos, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad. En el presente caso, la parte recurrente consignó determinada cantidad, si bien no el total. La parte recurrente considera que no puede equipararse la ausencia de consignación a una consignación insuficiente o defectuosa. El art. 449.3 LEC señala que necesariamente habrá de constituirse depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles; del tenor del precepto se desprende que el depósito deberá realizarse por la totalidad del principal y los intereses, y el art. 449.6 LEC sólo prevé la posibilidad de subsanación en los supuestos de falta de acreditación documental del cumplimiento de dicho requisito. Es decir, la Ley, a efectos de considerar válidamente realizado el depósito y de otorgar la posibilidad de subsanación, no hace distinciones entre una consignación defectuosa y una ausencia de consignación y la posibilidad de subsanación sólo la vincula a la justificación documental como ya se ha expuesto, sin que proceda realizar distinciones allí donde el legislador no las ha previsto. Depositado sólo el principal y parte de los intereses por la entidad recurrente, no cabe sino considerar como no realizada la consignación de manera que se está ante el caso de que lisa y llanamente se incumplió el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 449.4 de la LEC por lo que es evidente la carencia de fundamento del recurso.

    A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución Española, no puede concluirse la fundamentación de esta resolución sin añadir, en punto a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular, al derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, que, como hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas ); como debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, cuya salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun que exista una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes). Y, en fin, no ha de ignorar el recurrente que, como ya se ha dicho, el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

  3. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual, en relación con los cuatro motivos que alega, procede su inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, declara indebidamente admitido a tramite el recurso de apelación formulado, y, sin entrar en el fondo del recurso, declara la firmeza de la sentencia impugnada. El recurrente, basa los cuatro motivos de su recurso de casación en la infracción de normas, en cuanto a la decisión sobre le fondo del asunto que realiza la sentencia de primera instancia, a la cual se dirigen todos los motivos de casación alegados. Sin embargo, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida, declara indebidamente admitido el recurso de casación, y sin entrar en el fondo del asunto, la firmeza de la resolución dictada en primera instancia. La sentencia objeto de recurso de casación, es la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3ª, de 23 de octubre de 2006, la cual ningún pronunciamiento contiene en cuanto al fondo del asunto, motivo por el cual, en ningún caso el recurrente puede alegar la infracción de normas sustantivas en relación con el fondo de la cuestión planteada, lo que sin embargo, realiza, pero referido a la sentencia de primera instancia, que en ningún caso es el objeto de este recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y de CASACION, interpuestos por la representación procesal de ALLIANZ, S.A., contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 347/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 344/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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