ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Bartolomé, D. Fructuoso, D. Nemesio Y D. Carlos Francisco presentó el día 7 de marzo de 2008 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 301/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 11 de marzo de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, con emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal el día 13 de marzo de 2008.

  3. - El Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D. Bartolomé, D. Fructuoso, D. Nemesio Y D. Carlos Francisco, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de abril de 2008, personándose en calidad de partes recurrentes . El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª. Estela, D. Edemiro, D. Julián, D. Teodulfo, D. Alberto, D. Eugenio, D. Matías, D. Carlos Manuel y otros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de abril de 2008, personándose en calidad de partes recurridas .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 1 de abril de 2009, mostró su conformidad con la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En los escritos de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESA L, al amparo del art. 469.1.3º y LEC, alegaba la infracción de los arts. 310 y 190 LEC, arts. 24.1 y 2 CE, 117.1 y 3 y 122.1 CE, y 298.1 LOPJ en relación todo ello al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, de carrera y cuerpo único.

    Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del art. 477.2.1º LEC, se alega como precepto legal infringido el art. 18.1 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula sobre la base de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 18 CE al considerar la parte recurrente que las manifestaciones vertidas en la Junta de Propietarios del edificio de la Avda. Costa Blanca n º113 de Playa de San Juan constituían una intromisión en su derecho al honor en la medida en que eran injuriosas y vejatorias.

    Por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el escrito de interposición se articula en torno a dos motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.3º y 2 LEC, alega la infracción del art. 190.1 LEC al considerar la parte recurrente que se habían producido cambios en el personal juzgador que no habían sido oportunamente comunicados a las partes, de manera que la vista y la Sentencia de Primera Instancia fueron dictadas por una juez sustituta, y no por la juez de carrera, titular del Juzgado de Primera Instancia en aquél momento que se encontraba de baja. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega la vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con los art. 117.1 y 3 y 122.1 CE, así como el art. 298.1 LOPJ, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, de carrera y cuerpo único.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su materia, vulneración del derecho al honor.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso, respecto del motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 y ello porque la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el hecho de que la vista y la sentencia fueran dictadas por una juez sustituta y no por una juez de carrera, la titular del órgano judicial, sin poner de manifiesto en ningún caso que en el procedimiento de nombramiento de la indicada Juez, seguido por parte del Consejo General del Poder Judicial, en la forma legalmente prevista, haya concurrido alguna circunstancia que determine la falta de validez del nombramiento, de forma que, aprobado el mismo por el órgano de gobierno de los Jueces, debe presumirse que la Juez sustituta reunía las condiciones y habilitación necesarias para desarrollar la función judicial con todas las garantías, sin producir ningún tipo de indefensión a los justiciables, y sin que, por otro lado, se ponga de manifiesto por la parte recurrente que la indicada Juez Sustituta haya cometido alguna irregularidad procesal que ocasionara algún tipo de indefensión a la parte. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se ve satisfecho tanto cuando la sentencia es dictada por un juez de carrera como cuando el ponente es un juez sustituto en quien concurren los requisitos para ser oportunamente nombrado por el Consejo General del Poder Judicial.

    Lo anterior, determina que igualmente deba ser inadmitido el motivo segundo por la misma causa de carencia de fundamento, y ello en cuanto que, so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente por vulneración de su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, lo que en realidad hace el recurrente es limitarse a poner de manifiesto su disconformidad con la existencia de los jueces sustitutos y la validez de los actos procesales y resoluciones por ellos dictadas. En relación con la invocación como infringido del art. 24 de la Constitución, es doctrina reiterada de esta Sala que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (así, y entre los más recientes, Auto de 16 de enero de 2007, RC 1881/2003), desconociendo asimismo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, de manera que l a indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997.

    Resulta obvio que ninguna de tales infracciones generadoras de indefensión concurren en el presente caso, máxime cuando el recurrente, al amparo de una invocación genérica de indefensión por haberse dictado la sentencia por la misma juez sustituta que celebró la vista, no razona con posterioridad cómo en el presente procedimiento se habría materializado la indefensión y la falta de tutela judicial efectiva, en la medida en que no se vio privado de forma injustificada de la oportunidad de alegar y probar los hechos fundamentadores de su pretensión En definitiva, lo que pretende el recurrente es poner de manifiesto su falta de conformidad con la figura de los jueces sustitutos sin exponer en realidad ninguna razón ni ningún defecto procesal que se hubiera podido producir en la presente causa que pudiera genera la indefensión invocada.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN . Procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad con lo establecido en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del recurso de casación, y a tal efecto, entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y posteriormente al Ministerio Fiscal por el mismo plazo, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé, D. Fructuoso, D. Nemesio Y D. Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 301/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  6. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé, D. Fructuoso, D. Nemesio Y D. Carlos Francisco contra la referida sentencia. Entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y posteriormente al Ministerio Fiscal por el mismo plazo.

    Notifíquese la presente resolución a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

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