ATS 928/2009, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución928/2009
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha

dictado sentencia de 3 de noviembre de 2008, en los autos del Rollo de Sala apelación penal 21/08, por la que se desestimaba en su totalidad el recurso de apelación formulado por Marco Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 1ª), dictada en méritos al procedimiento del Tribunal de Jurado nº 1/2007, dimanante del sumario nº 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Úbeda, por la que se le condenaba, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de embriaguez, a la pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de entrar y residir en Navas de San Juan así como de acercarse a una distancia inferior a 500 metros al domicilio o lugar de trabajo de los padres de Marí Trini . y de comunicarse con ellos por cualquier modo durante el tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al pago de una indemnización, en concepto de responsabilidad civil, a Mariano . y a Leticia . de 100.000# a cada uno de ellos, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Marco Antonio, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado a la representación procesal de Leticia y Mariano, La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente. A) El recurrente señala que, en el acto de la vista oral, interrogó a la médico forense sobre una circunstancia concreta relevante a la hora de determinar el estado de imputabilidad del acusado, cuál era el tiempo que se precisa para metabolizar el alcohol que consumió Marco Antonio y que respondió que la cuestión debería ser contestada por los peritos del Instituto de Toxicología de Sevilla, prueba que debía verificarse en la sesión del día siguiente.

Cuando concurrió el perito del Instituto de Toxicología, y se le planteó la cuestión al particular se remitió a su superior jerárquico, que no pudo ser debidamente interrogado al impedirlo la Presidencia de la Sala. La parte recurrente estima que la prueba era determinante para establecer la efectiva influencia del consumo de alcohol en el acusado.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. En el supuesto que nos ocupa, se aprecia de la lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que la cuestión que la parte recurrente interesaba aclarar mediante interrogatorio de los peritos, podía ciertamente, ser pertinente, pero en absoluto, relevante y necesaria para la resolución del caso. Debe tomarse en consideración que entre 15 a 16 horas después de sucedidos los hechos, el acusado fue sometido a análisis cuyo resultado fue negativo a la presencia de alcohol en sangre. Por otro lado, los peritos Teodulfo . y Catalina . indicaron a preguntas de la defensa que unas tres cervezas y dos whiskys, - lo que el acusado afirmaba haber consumido - se metabolizaban en unas diez horas. El perito 09.278.365., que declaró por videoconferencia, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que estimaba que a las quince horas no quedaban restos de alcohol en sangre.

    En tal sentido, como acertadamente señala el Tribunal Superior, la respuesta que hubiera podido dar el perito, incluso en el supuesto de que fuese que el alcohol en sangre se tarda en metabolizar menos de 15 horas, no llevaría consigo que lo manifestado por el acusado al particular fuese cierto. Los resultados negativos de la prueba efectuada, en el mejor de los casos, no acreditaban que el acusado no hubiese bebido en horas previas pero tampoco, lógicamente, aun cuando tras ese tiempo el alcohol se hubiese metabolizado, que el acusado hubiese bebido hasta el extremo de prácticamente perder casi totalmente su capacidad de control, de voluntad y de conocimiento.

    En tal estado de cosas, el rechazo a la contestación de la pregunta formulada por la defensa no disminuyó en lo más mínimo sus posibilidades de defender eficazmente su postura procesal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que la Audiencia llegó a la conclusión de la concurrencia agravante de alevosía en base las declaraciones sumariales del imputado que no fueron ratificadas en el acto de la vista oral y sin que se hubiese procedido a su lectura en el acto del juicio oral a fin de preservar el principio de contradicción. Señala también, a este particular, que según el primer informe de los médicos forenses que llevaron a cabo el levantamiento de cadáver, los cortes que presentaban el cuerpo debieron producirse estando el agresor de frente, lo que excluía un ataque por la espalda y que la puerta del local la cerró el acusado para evitar que la discusión que mantenía con su compañera sentimental fuera presenciada por otras personas. En definitiva, la parte recurrente censura la apreciación de la circunstancia de alevosía como cualificadota del delito de asesinato. B) Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal (STS 14 de octubre de 2008 ).

  2. El Tribunal de Jurado estimó concurrente la circunstancia de alevosía sobre la base de las afirmaciones hechas en el acto de la vista oral por los agentes de la Policía Nacional,que procedieron a la detención del acusado, junto con la aportación del testimonio de la declaración sumarial para que el Jurado pudiese valorar las contradicciones o congruencias existentes entre aquella y lo depuesto en el acto de la vista oral, en la que el acusado se limitó a dar contestación únicamente a las preguntas de la defensa de conformidad a lo que determina el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado. Asimismo, las declaraciones de los peritos relativas a la mecánica del ataque y del lugar donde se verificó conducen a estimar en buena línea lógica que la agresión se produjo de forma súbita e inesperada y en un espacio que disminuía sensiblemente (en el cuarto de baño) las posibilidades de defensa de la víctima. El hecho de que los peritos Teodulfo . y Catalina ., afirmasen que, según su punto de vista, el ataque se había perpetrado de frente, no excluye la posibilidad de que concurra la circunstancia cualificadora de alevosía, particularmente en las condiciones dadas de una agresión que se realiza en un reducido espacio (un cuarto de baño), armado el acusado de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, y tras haber cerrado con pestillo la puerta del local, con la evidente intención de evitar cualquier auxilio a la víctima. Por otra parte, los peritos también forenses Ruth . y Agustina ., que depusieron a continuación, indicaron que no era posible establecer si el ataque se produjo por la espalda o de frente. No existía, por lo tanto, unanimidad a ese respecto por parte de los peritos. En tales condiciones existía base de convicción para apreciar la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Resultaba apreciable, a partir de la prueba citada, el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima, según las circunstancias acreditadas que se han expuesto. Un ataque súbito e inesperado (tanto por delante como por detrás) constituye el elemento objetivo de la alevosia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que debería haberse apreciado la eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal o subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal, como muy cualificada. El recurrente estima que quedó acreditado el elevado consumo de sustancia tóxica que realizó el acusado.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. La alegación hecha por la parte recurrente carece de base fáctica en los hechos declarados probados. El Tribunal de Jurado, en base a la declaración del testigo Hugo ., y de la nota existente en la barra del bar, en la que se confirmaba que al acusado se le había servido en la tarde de los hechos un whisky "Dyc" con "Seven Up", estimó que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas hasta el punto de sufrir una leve disminución en sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.

Sin embargo, se desechó la posibilidad de una eximente incompleta o incluso de una atenuante muy cualificada al carecerse de cualquier otro respaldo suficiente para estimar que el consumo de bebidas alcohólicas había sido de tal entidad como para haber prácticamente eliminado o disminuido sensiblemente aquellas capacidades, como precisaría la apreciación de la circunstancia eximente incompleta o la atenuante muy cualificada. A mayor abundamiento, la propia apreciación del Tribunal de Jurado fue el resultado de una aplicación in dubio pro reo a partir de las declaraciones del testigo citado que se aportaron al acto de la vista oral y de la nota expresada más arriba en la que se acreditaba que a Marco Antonio se le había servido un whisky. Los agentes de la Policía Nacional (testigos Serafin ., Sagrario ., Juan Ramón . y Artemio .) que depusieron en el acto de la vista oral afirmaron, sin embargo, y de forma coincidente, que el acusado no olía a alcohol ni presentaba el comportamiento propio de una persona con consumo acentuado de bebidas alcohólicas y que, general, parecía excitado pero no ebrio.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que, para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben quedar debidamente probada la base fáctica de la que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º del Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo como el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

  1. El recurrente alega que no puede obviarse que los hechos fueron resultado de una fuerte discusión con la víctima motivada por el trato que mantenía esta con los clientes y que enfureció al acusado, hasta perder el control de sus impulsos. En base a ello, la parte recurrente estima indebidamente inapreciada la atenuante de arrebato u obcecación.

  2. La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal es, según Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), "una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena".

  3. Los Hechos Declarados probados no contienen base fáctica bastante para dar cobijo a la atenuante solicitada. Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo anterior, la atenuante de arrebato u obcecación exige una previa actuación de la víctima que sea de entidad suficiente para, conforme a los valores predominantes en la sociedad, producir una ofuscación o pérdida de la capacidad de control del sujeto. Se exige además que la reacción descontrolada del acusado responda a criterios y valores admitidos socialmente como preeminentes y relevantes. En este sentido, no pueden tener acogida las reacciones celotípicas y posesivas de un género o de una persona hacia otra, que merecen hoy en día el rechazo y repudio social.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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