ATS 1033/2009, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009
Número de resolución1033/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, (Sección 1ª), en Ejecutoria número

13/1994, Rollo de Sala número 13/1994, Sumario número 13/1994, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se dictó Auto de fecha 23 de Mayo de 2008, cuyo Fallo dice: "Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Providencia de 13 de mayo de 2008, y, en consecuencia, dejar sin efecto el licenciamiento definitivo del penado Felix, previsto para el próximo 15 de mayo, debiendo el Centro Penitenciario elevar nueva propuesta de licenciamiento definitivo con aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2006 del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Felix, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 70 regla 2ª del CP, art. 73 y vulneración del art. 9.3 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 9.1 y 3 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. 3) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 10 y 15 de la CE en relación con el art. 25.2 del mismo texto.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 70 regla 2ª del CP, art. 73 y vulneración del art. 9.3 de la Constitución.

  1. En su extensa argumentación el recurrente viene a impugnar el Auto dictado por la Audiencia -como consecuencia del recurso interpuesto por el Fiscal- que dejaba sin efecto el licenciamiento definitivo acordado en providencia anterior, invocando en este primer motivo la comisión de un error con gravísimas consecuencias; error que reside en que el caso resuelto en la sentencia de esta Sala de 28-2-06 se refería a la resolución de una acumulación de condenas, mientras que en este caso existe un previo auto de acumulación de condenas dictado en 1999, fijando el máximo de cumplimiento en 30 años de privación de libertad. Y esta circunstancia impide aplicar la doctrina sentada en la citada sentencia y supone que el Auto ahora recurrido modifica lo decidido en el auto de acumulación de 1999 impidiendo el licenciamiento del acusado aplicando doctrina jurisprudencial que se produce en época muy posterior a la de la resolución firme que fijó la liquidación de condena. Resolución firme que no puede ser modificada.

  2. El Auto de licenciamiento definitivo del penado tiene por objeto determinar el máximo de cumplimiento de las penas que ya había sido adoptado de forma apriorística en la anterior acumulación. Ahora bien ...determinar el máximo exige fijar cuanto se cumple y además, comprobar la forma en que se cumple, es decir, el cuánto y el cómo, por lo que ambos Autos (el de acumulación y el de licenciamiento, nos permitimos precisar) aparecen relacionados entre sí, llegando a afirmar el Alto Tribunal que los autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en estos expedientes de acumulación de condenas son "resoluciones que afectan a la esencia de la ejecución penal como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento", al comprenderse también en el contenido de esta expresión el cómo del cómputo de las penas acumuladas, y ser este cómo del cómputo o forma de cumplimiento de las penas acumuladas uno de los objetos o materias del control judicial a realizar a través del Auto de licenciamiento o libertad definitiva.

    De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, a los Autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en expedientes de Acumulación de Condenas les corresponde la esencial función de comprobar antes del término de la ejecución el cómo del cómputo de las penas acumuladas o forma de cumplimiento de las mismas a fin de constatar si tal forma de cumplimiento se ha ajustado a la legalidad vigente y ha podido suponer una modificación del límite establecido en el Auto de Acumulación. Por consiguiente, y como corolario de estas consideraciones, el expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse "vivo" en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución. (STS 14-11-08).

  3. Está claro que la pretensión del recurrente de que no se determine su licenciamiento definitivo de forma acorde a la recogida en la sentencia de esta Sala de 28-2-06 es improsperable. Se basa esta pretensión, tal y como precisa el desarrollo del motivo en que hubo un auto de acumulación de condena que es firme -a diferencia de lo que sucedía en el supuesto de hecho que dio lugar a la sentencia citada-, y, por lo tanto, no puede ser recurrido ni modificado como la Audiencia pretende.

    Pero es que lo que ahora se está cuestionando no es lo resuelto en dicho auto de acumulación, que fijó el máximo de las condenas que refundió en 30 años de privación de libertad, sino la decisión de la Audiencia de que se haga una nueva propuesta de licenciamiento definitivo acorde a la doctrina recogida en la sentencia de febrero de 2006, decisión que como se acaba de explicar más arriba no vulnera la acumulación ni el límite antedicho, porque la resolución sobre el licenciamiento definitivo en estos expedientes de acumulación de condenas es una "resolución que afecta a la esencia de la ejecución penal como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento", y ésta es la resolución de que se trata ahora.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 9.1 y 3 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que el Auto recurrido vulnera los principios de legalidad, jerarquía normativa, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    Y expone que el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal y causa del Auto impugnado ahora se formuló como medio de suspender la ejecución de la resolución que recurría para plantear la posible aplicación de la sentencia de febrero de 2006, sin que fuera el momento oportuno para tal cosa máxime ante el contenido del informe precedente del Fiscal no oponiéndose al licenciamiento definitivo. Y además el Auto resolvió el recurso aplicando tal doctrina directamente. Añade el recurrente una exposición de cómo desde el Auto de 30-6-99 que acumuló las condenas existentes contra el acusado y fijó el límite de 30 años los beneficios de que ha estado disfrutando han partido de la consideración de una única pena de 30 años, pues de otra manera no hubiera podido ser así, criterio que ahora se pretende modificar. En definitiva, resume el recurrente, el supuesto recurso de súplica del Ministerio Fiscal carecía de argumentación generando indefensión a la parte; el Fiscal actuó de forma incongruente, y el Auto vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales que en su día decidieron la acumulación de condenas en una sola pena de 30 años y practicaron la liquidación de condena por una sola pena de 30 años declarando la firmeza de ambas resoluciones al dictar una resolución que ocho años después contradice lo que el Tribunal había decidido con vulneración del principio de seguridad jurídica, de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La Jurisprudencia en torno a la interpretación del art. 76.1 y 2 C.P . ya había sido declarada en el Pleno Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.006, reiterándose y consolidándose después en diversas resoluciones de esta misma Sala. Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya actual interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación, justifica sobradamente la modificación de la anterior liquidación de condena practicada conforme a unos criterios que en la actualidad son considerados contrarios a derecho. (STS 14-11-08).

    El término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal. (T.R. 1973). (STS 28-2-06 ).

    Se dice que ha sido vulnerado el derecho a la seguridad jurídica del art. 9.3 CE como consecuencia de ese cambio en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que también habría de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma norma fundamental. Entendemos que basta examinar el contenido de tal sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala; concretamente en su fundamento de derecho 4º se argumenta cómo el límite de treinta años es solo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Estos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para dejar de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y particularmente a dicho fundamento de derecho 4º que trata este tema con la atención que merece. Se podrá no estar de acuerdo con lo que se dice allí, como pone de manifiesto el referido voto particular; pero en modo alguno cabe hablar de irrazonabilidad. (STS 11-12-08).

    Ciertamente la doctrina de la mencionada sentencia de 28.2.2006, adoptada por el pleno de esta sala con un voto particular de tres magistrados, es menos favorable para el reo que la aplicada con anterioridad a tal resolución judicial; pero tal doctrina no es una ley, sino una interpretación de la ley diferente de la que había prevalecido hasta entonces con efecto vinculante para los demás órganos judiciales, no solo por provenir del pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sino porque -dicho sea con los debidos respetos a los compañeros firmantes del mencionado voto particular- tiene en su favor lo dispuesto en el art.

    75 CP actual (equivalente de la regla 1ª del art. 70 CP anterior) cuando nos habla del cumplimiento sucesivo de las diferentes penas impuestas por las diversas infracciones cuando no puedan cumplirse simultáneamente. Tal expresión "cumplimiento sucesivo" es un argumento fundado en la ley penal que sirve para dar cobertura jurídica a aquello que nos parece como solución más justa, particularmente en los casos como el presente (o el de Jesús Ángel ) en los que las penas totales impuestas superan los 30 años de prisión que tiene que cumplir el penado por los límites fijados en tal art. 76.1 CP . Por lo demás, nos remitimos a las muchas razones expresadas en la tan repetida sentencia de 28.2.2006 y también a lo que nos dice la más reciente de 14.11.2008. (nº 734/2008).

  3. Ha de recordarse el supuesto de autos. La Sala de lo Penal -Sección 1ª- de la Audiencia Nacional acordó mediante providencia de 29-4-08 dar traslado al Fiscal para informe sobre la procedencia de aprobar el licenciamiento definitivo del recurrente propuesto para el 25-5-08; el Fiscal evacuó el traslado no oponiéndose al licenciamiento "previa aprobación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de los 40 días de redención correspondientes..."; el Tribunal dictó providencia de 13-5-08 aprobando el licenciamiento definitivo del penado condicionado a la previa aprobación por el Juzgado de Vigilancia de los 40 días aludidos por el Fiscal; contra esta providencia el Ministerio Público interpuso recurso de súplica a fin de que se dejara sin efecto el licenciamiento definitivo acordado por ser necesario comprobar si era de aplicación al penado la doctrina emanada de la S. 197/2006 de la Sala Segunda. Y tras acordar el pertinente traslado al recurrente del recurso formulado, la Audiencia dictó el Auto ahora recurrido que dejaba sin efecto el licenciamiento definitivo acordado en providencia anterior.

    En cuanto a la falta de argumentación del recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal, es evidente que el recurso se formula por una evidente razón jurídica cual es la posible aplicación de la doctrina indicada, sin que exista indefensión alguna para la parte que efectuó las alegaciones que estimó oportunas en escrito de fecha 22-5-08 impugnando el recurso interpuesto. El citado recurso se formuló en legal forma por parte del Fiscal.

    Por lo que respecta al Auto que lo estimó, ahora recurrido, no vulnera el principio de seguridad jurídica, la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la tutela judicial efectiva. La resolución recurrida se limita a establecer la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28-2-06 y como dicha resolución indica expresamente "la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia Jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la Jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias" sin que suponga infracción constitucional alguna el hecho de que el condenado deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años.

    Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 C.P. 1973 en relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 Código Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores consideraciones. Debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE . (STS 28-2-06 ).

    En la decisión de la Sala de instancia de interesar que se practique una nueva liquidación del recurrente con aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia 197/2006 no hay una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Como se acaba de ver, pese a las resoluciones antes recaídas lo cierto es que después de practicada la liquidación de condena existe un trámite legal que permite la afectación de dicha liquidación. El trámite legal es el Auto de licenciamiento, que no es en absoluto baladí, automático o meramente ritual, sino que tiene la importante función de verificar la forma en que se cumplen las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo, en definitiva, el Auto de licenciamiento definitivo, al hacer aquella concreción definitiva, comprobando la forma de cumplimiento, debe aplicar la norma penal vigente - arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código - interpretada conforme a doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se dicta (STS 14-11-08). No hay una nueva liquidación de penas que vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales sino una decisión sobre la forma de cumplimiento de las mismas con arreglo a la doctrina vigente, la fijada en la STS 197/06.

    No se trata aquí, como sugiere el recurrente, de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de la misma norma, cuya aplicación al caso no se discute.

    El criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del texto refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973, ha de ser el plasmado en la sentencia de 28 de febrero de 2006, pues es claro que ese cambio de criterio no está vedado aunque la nueva interpretación perjudique al reo, siempre que, como ocurre aquí, no sea arbitrario y esté justificado. Se debe aplicar la norma penal vigente interpretada conforme a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se resuelve, sin que desde luego ello suponga ningún tipo de retroactividad penal infractora del art. 25 de la Constitución.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 10 y 15 de la CE en relación con el art. 25.2 del mismo texto.

  1. Afirma el recurrente, tras un extenso alegato, que llevar a efecto lo dispuesto en el Auto recurrido supondría ir contra el fin último de las penas privativas de libertad, la reeducación y reinserción social recogido en el art. 25.2 de la CE y aplicar esta nueva situación tras más de ocho años de aplicación de un criterio distinto supone un atentado contra la dignidad de la persona, art. 10 CE, y la proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes del art. 15 del mismo texto.

  2. Como se viene reiterando, el recurrente está discrepando de la interpretación doctrinal establecida en la sentencia 197 lo que es ajeno al contenido casacional del recurso. La resolución que se combate no hace sino establecer la aplicación al caso de tal doctrina y solicitar la práctica -con arreglo a ella- de una nueva liquidación de condena. Doctrina que muestra cómo -como recordamos en nuestra reciente sentencia de 14-11-08-, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto, el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas que se acumulan precisamente para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

Si, como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo. Como ya hemos dicho, la norma legal existe, y se concreta en los citados artículos 75 y 76 C.P . y en la interpretación que de estas disposiciones ha acuñado desde hace años este Tribunal Supremo en el ejercicio de su función como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, que le asigna el art. 123 C.E. y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que la unidad material del Poder Judicial se hace posible, a pesar de ser múltiples los titulares de la potestad jurisdiccional, por medio de la Jurisprudencia informadora sobre los criterios de interpretación y aplicación de las normas; lo que sirve, a su vez, a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. Y la elaboración de esa Jurisprudencia está encomendada al órgano constitucionalmente ubicado en la cúspide de la Organización Judicial: el Tribunal Supremo. Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya actual interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación.

Se habla en este motivo que estamos examinando de lesión del art. 25.2 CE . Se viene a decir que con tantos años de prisión se vulnera la finalidad de reeducación y reinserción social del penado. Contestamos simplemente diciendo que tal finalidad, como reiteradamente viene diciendo el Tribunal Constitucional, no es la única que ha de perseguirse con las penas privativas de libertad. Además, tal norma constitucional no engendra un derecho fundamental para el penado, que en este caso, no ha de omitirse que fue condenado a penas que superaban los cincuenta años de prisión. Nos remitimos en este punto al párrafo 3º del fundamento de derecho 3º de dicha sentencia de 28.2.2006 y a las dos sentencias del Tribunal Constitucional que allí se citan, la 2/1987 y la 120/2000. (STS 11-12-08 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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