ATS, 17 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

Dada cuenta. Conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda aprobadas por la Sala de Gobierno en fecha 21 de noviembre de 2006, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal,

Exposición de Motivos elevada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva relativas a las Diligencias Previas 4800/2006 tramitadas por un presunto delito de injurias y calumnias, por querella formulada por DON Calixto, Alcalde de la localidad de Huelva, contra DON Darío, Secretario General del Partido Socialista (PSOE) de Huelva y Diputado en Las Cortes Generales por la provincia de Huelva, conforme consta acreditado en autos.- Los hechos se refieren a que el día 10 de octubre de 2006 el querellado convocó una rueda de prensa en el sede del PSOE en la localidad de Huelva. En la citada rueda de prensa el querellado se refirió al querellante acusándolo de realizar más de cien llamadas a prostíbulos y líneas eróticas a través de un teléfono público, así como otras expresiones recogidas en la querella, constando además en las actuaciones la grabación de la rueda de prensa, atribuyéndole la comisión de una malversación de fondos públicos.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3 20691/2007, por providencia de 18 de diciembre de 2007 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido interesó recabar del Congreso de los Diputados si el querellado Sr. Darío forma parte de la Diputación Permanente, al haberse disuelto el Congreso de los Diputados y el Senado por Real Decreto 33/2008 de 14 de enero .- Así como la práctica de diversas diligencias consistentes en requerir al Juzgado remitente, para su unión al expediente, el escrito de querella y la grabación en CD de la rueda de prensa.

CUARTO

Acreditada la condición de Diputado del Sr. Darío en la presente IX Legislatura y practicadas las diligencias acordadas, por providencia de esta Sala de 22 de enero pasado se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 27 de febrero pasado, en el que DICE:

...... de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde la competencia a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.- Dado que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.....

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es competente este Tribunal para conocer de la querella interpuesta por Don Calixto, Alcalde de Huelva, contra Don Darío, Diputado en Las Cortes Generales en la presente IX Legislatura (art.

57.1.2º LOPJ y 71.3 CE).

SEGUNDO

El querellante Don Calixto, Alcalde de Huelva, imputa al Excmo. Sr. Don Darío, Diputado por la provincia de Huelva, la comisión de presuntos delitos de injurias y calumnias, por las manifestaciones hechas por el mismo en rueda de prensa el 10 de octubre de 2006, en la sede del PSOE en Huelva, en la que se afirma que:

"....el Presidente del Partido Popular y Alcalde de Huelva (el querellante) en más de cien ocasiones, llamó con dinero público, a través de un teléfono público, a prostíbulos y a líneas eróticas...", "... no es normal que el alcalde de una ciudad se dedique con dinero público a llamar más de cien ocasiones a prostíbulos......significa una administración profundamente incorrecta de los dineros públicos, una

malversación de dineros públicos..., así como otras expresiones recogidas en la querella, constando además en las actuaciones la grabación de la rueda de prensa, de poco más de diez minutos...".

El Ministerio Fiscal ante esta Sala, en su dictamen expresó que los acontecimientos calificados como delictivos en el escrito de querella surgen como consecuencia de un debate público, no con motivo de la rueda de prensa, sino, que ya está en los medios de comunicación y en la opinión pública, por tratarse del Consistorio donde la utilización de un teléfono móvil oficial del Ayuntamiento y su posible uso por el Alcalde, bien por un chofer del Consistorio, para efectuar llamadas eróticas. Se trata pues de un asunto de interés público que atañe a personas con relevancia pública, lo que, tal como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 127/04, de 19 de Julio, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren, como por el interés público subyacente.

TERCERO

Expuestos los hechos imputados así como el dictamen del Ministerio Fiscal ante esta Sala, es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus in iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre ).

Tanto el Tribunal Constitucional, como esta Sala, han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución: así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero, se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» (STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia ; Nielsen y Johnsen contra Noruega) .

Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ), que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.

Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» (STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992; y 105/1990 )» [STC 336/1993, de 15 de noviembre ]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre ).

Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio, en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado mencionada al caso que examinamos, aparece como cuestión esencial determinar si el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidos en el art. 20 CE, cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y si se manifiesta o no constitucionalmente legítimo. Así señala el querellante en su escrito que las expresiones se profieren a sabiendas de su falsedad, puesto que "el funcionario autor de las llamadas telefónicas en cuestión ha sido ya identificado, expedientado y sancionado". Sin embargo en la rueda de prensa, el querellado da a entender que la cuestión no está cerrada: al hablar del uso de dinero público manifiesta (minuto 1,20 de la grabación) que la cuestión merece una explicación detallada y que el grupo político al que pertenece el querellante lejos de hacerlo, activó una medida de criminalización yendo a los Tribunales y denunciando al ahora querellado (al parecer por revelación de secretos o actos contra la intimidad), lo que permitirá, se sigue diciendo en la rueda de prensa, exponer toda la verdad de los hechos.-Ciertamente nuestra legislación, fundamental y ordinaria, no reconoce un derecho al insulto, pero lo dicho por el querellado como bien se señala por el Ministerio Fiscal, tiene que verse atemperado por el contexto en el que se pronunciaron, ceñido a un debate o contienda pública y política sobre el uso indebido de un teléfono móvil del Ayuntamiento, contexto en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático (STC 105/1990; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).

Así, las exigencias inherentes al principio de mínima intervención del derecho Penal, que tiene una particular relevancia en el ámbito propio de la controversia política por las especiales características de ésta, toda vez que el verdadero Juez de estas contiendas sociales, en principio, es el cuerpo electoral. Sin que pueda obviarse el grave riesgo que, en todo caso, supone encomendar a los Tribunales de Justicia "salvo casos verdaderamente excepcionales", la función de árbitros de las contiendas políticas, en general, cual es el caso presente habida cuenta el ámbito y circunstancias en que se producen los hechos considerados delictivos, sin perjuicio de recordar la existencia de otras vías jurisdiccionales para la protección del honor.

Queda expedita la vía de una denuncia por una infracción constitutiva de falta.

Por todo lo que se deja expresado, procede la inadmisión a trámite de la querella (art. 313 LEcrm .) al no revestir los hechos objeto de la misma delito de injuria ni calumnia, y en consecuencia procede el archivo de las actuaciones.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia de este Tribunal para conocer de la querella formulada por DON Calixto contra el Excmo. Sr. DON Darío, Diputado. 2º) Archivar las actuaciones por no ser constitutivos de delito los hechos denunciados en la querella. Y 3º) Queda expedita la vía de falta contra el honor.

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