ATS 877/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:5611A
Número de Recurso1569/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución877/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 10ª), se ha dictado sentencia 11 de

junio de 2008, en los autos del Rollo de Sala 35/2006, dimanante de las diligencias previas 364/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, por la que se condena a Jose María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 20#, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Jose María formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de suspensión de la vista oral ante la incomparecencia de testigos.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la única prueba de cargo, la constituye la declaración de los agentes actuantes, que en ningún momento determinaron con precisión y claridad la intervención como autor del acusado.

    A tal fin, señala ciertas contradicciones y oscuridades apreciadas en la declaración de los agentes y, en concreto, que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se establecía que a Luis se le ocuparon 30# y a Jose María diez, mientras que, en el atestado, figura al revés, lo que siembra dudas sobre quién recibió verdaderamente el dinero fruto de la venta. B) Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  2. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia se ha basado en la declaración de los agentes de la Policía Urbana de Barcelona, en especial el de número NUM000, que manifestó haber presenciado cómo el acusado conversaba con una tercera persona y con Conrado y que, en determinado momento, esa tercera persona se sacó una bolita de la boca y se la entregó a Jose María, quien, a su vez, apartándose un poco, se la entregó a Conrado, recibiendo a cambio dinero.

    Asimismo, el Tribunal a quo tomó en consideración la declaración del agente también de la Policía Urbana nº NUM001, quien se limitó a manifestar que procedió a la detención del acusado y a la intervención de 10#, así como de otro dinero de procedencia desconocida. Asimismo, procedió a la incautación del envoltorio en poder de Conrado .

    Pero que se refiere a la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida, el Tribunal se basó en el informe pericial analítico que no fue impugnado no por ninguna de las partes.

    Se comprueba, por lo tanto, que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. La parte recurrente introduce una cuestión de censura de la credibilidad otorgada por la Sala a quo a los testigos. Se plantea, de esa forma, una cuestión de hecho ajena a la vía casacional. En lo que se refieren a la incongruencia respecto al dinero incautado que plantea la parte recurrente, se aprecia que el testigo, agente número NUM001, manifestó que al acusado se le intervinieron 10#, presumiblemente procedentes de la transacción y otro dinero de procedencia desconocida.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se practican con sometimiento a los principios de contradicción y oralidad (STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma por no acordarse la solicitud de la suspensión del juicio a petición de la defensa del acusado, al amparo del artículo 858.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente alega que la defensa del acusado, al inicio del juicio oral, solicitó la suspensión de la vista, explicando que había asumido recientemente la defensa y que había observado que en el escrito de calificación no se había solicitado la presencia del presunto comprador Conrado ni de Luis .

    La defensa argumenta que la declaración de los testigos era básica para la defensa del acusado y que la negativa a suspender la vista oral quebrantaba el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Tiene señalada reiterada Jurisprudencia de esta Sala que el acuerdo de proseguir el juicio a pesar de la incomparecencia de un testigo propuesto por las partes, puede constituir motivo de impugnación al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando concurren diversos requisitos, tanto formales como de fondo, así, y con respecto a los primeros, podemos resumirlos en síntesis en que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta, conforme a los artículos 855.3º y 874.3 de la citada ley rituaria, y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad - en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto, ya que una vez avanzado el desarrollo del Juicio Oral, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral -cfr. Sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre otras-. Asimismo, la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que exista la posibilidad de ejecución de la prueba rechazada, así como que se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al perito o al testigo -(cfr. Sentencias de 14 de junio de 1.999 y 28 de diciembre de 2000 ).

  3. La solicitud formulada por la parte recurrente implicaba la suspensión de la vista oral por una causa que no estaba contemplada en el articulo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tampoco intentase la comparecencia de los testigos cuya presencia interesaba al acto de la vista oral, al amparo de lo que determina el artículo 786. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado, Luis, uno de los testigos solicitados por la defensa, estaba también imputado en méritos a estas mismas diligencias y se encontraba en paradero desconocido, habiéndose acordado su rebeldía. Presumiblemente, la suspensión sería inútil a este particular. Por otro lado, consta que el 9 de abril de 2008, la defensa del recurrente elevó escrito a la Audiencia solicitando que se ampliase el escrito de defensa para dar por propuesta la declaración en el juicio de los testigos Conrado y Vicente, de los que se indicaba su domicilio. La Audiencia dio contestación en providencia 11 de abril a esa solicitud, manifestando que no había lugar a la citación de los testigos, sin perjuicio de que la defensa pudiera aportarlos en el trámite previsto en el artículo 786. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Iniciado el acto la vista oral, la defensa no aportó a los testigos solicitados.

    En tales condiciones, y en atención al principio de preclusividad que impera en el procedimiento penal, excepto para el caso de nulidad de las actuaciones, no puede estimarse que la denegación por la Presidencia del Tribunal a la suspensión solicitada estuviese acordada en contra de derecho. La suspensión de la vista, además, de estar fuera de los supuestos contemplados en la ley, influiría negativamente en otros derechos concurrentes como el de ser juzgado en un plazo razonable sin dilaciones indebidas.

    No puede estimarse, asimismo, que se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas garantías ni el derecho a la tutela judicial efectiva. En el proceso, se han observado las garantías formales establecidas en la Ley y a las partes se les ha permitido defender su pretensión con los medios aportados por ellas mismas y la resolución judicial se ha fundamentado en prueba practicada bajo los principios de oralidad y contradicción (STS de 10 de junio de 2003 ). El recurrente ha recibido contestación en derecho a su solicitud y se le han concedido todas los vías de recursos y de defensa instados (STS de 23 de marzo de 2005 ).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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