ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Eloy y Dª Marcelina se presentó escrito interponiendo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación 831/2005, dimanante de los autos 597/2004 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Arenys de Mar.

  2. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de enero de 2007 se dictó Auto acordando la falta de competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto y remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, han comparecido el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Dª María Inmaculada, Dª Carina, D. Marcelino, D. Ramón, D. Víctor y Dª Eva en calidad de parte recurrida y D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de D. Eloy y Dª Marcelina en calidad de parte recurrente.

  4. - El Ministerio Fiscal presentó escrito, con fecha 1 de marzo de 2007, en el sentido de que la competencia para el conocimiento y resolución de los recursos interpuestos corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  5. - Mediante Providencia de 27 de enero de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC, se acordó oír a las partes personadas, habiendo presentado escrito la parte recurrente con fecha 17 de febrero de 2009, en el sentido de manifestar que la competencia para el conocimiento de los recursos corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución poniendo de relieve que el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art, 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho Común y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a al atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional; junto a esta configuración no se ha previsto la posibilidad de que, asumida la competencia para el conocimiento de un recurso, el órgano que esté conociendo del mismo resuelva parcialmente y revise su propia competencia, sin duda por las evidentes disfunciones que ello acarrearía en la tramitación del recurso y porque las cuestiones que plantean las partes no son, como norma, compartimentos estancos que permitan dividir la continencia del recurso.

  2. - Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala es consciente de que esta distribución competencial puede ser utilizada, en ocasiones, por las partes de forma fraudulenta, con la finalidad de elegir a su antojo si el recurso ha de ser visto por el Tribunal Supremo o por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, pero lo cierto es que el legislador no ofrece un instrumento a fin de controlar con la necesaria seguridad jurídica estas situaciones y, no obstante la profunda reforma procesal llevada a cabo con la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, nada se ha previsto al efecto. Como paliativo de esta situación, esta Sala ha venido rechazando la competencia de aquellos asuntos en los que, junto a la invocación -exclusiva o junto a otras disposiciones de Derecho común- de normas de Derecho Foral o especial la parte recurrente invocaba la vulneración del art. 24 de la Constitución con absoluta carencia de fundamento, ahora bien se trata de supuestos extraordinariamente puntuales en los que, sin necesidad de un examen de la cuestión de fondo -y ello es importante- se advierte que la cita del precepto es puramente circunstancial, por entender que con ello se contradice el claro designio del legislador de que la infracción de Derecho Foral o especial sea examinada por el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, intención que se sitúa en una voluntad evidente de reforzar la labor de los Tribunales Superiores de Justicia dentro de la evolución del desarrollo de un Estado autonómico.

  3. - Ello sentado, en el presente litigio la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC, invocando, junto a preceptos del Código Civil, infracciones del Derecho Civil foral y propio de Cataluña ( infracción de los arts. 38 y 39 de la Ley 13/1990 de 9 de julio de l`accio negatoria, les immissions, les servituds i les relacions de veinatge -motivo tercero del recurso de casación- e infracción del art 342 de la Compilación Catalana -motivo cuarto del recurso de casación). El Tribunal Superior ha resuelto parcialmente, examinando los motivos en los que se invocaban dichos preceptos -e inadmitiendo todo el recurso por razón de la cuantía-, lo que presupone que el Tribunal Superior inicialmente aceptó su competencia ya que, sólo así, pudo examinar el recurso; a lo que se añade que, como se ha indicado, dada la falta de previsión en la Ley de posibles situaciones fraudulentas, no pueda utilizarse tal argumentación para autorizar la división del recurso especialmente cuando, como también se ha dicho, la voluntad del legislador no es excluir el conocimiento del Derecho Común de los Tribunales Superiores de Justicia ya que le permite conocer del mismo cuando es alegado junto con Derecho foral o especial. Por ello, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no resultando posible, de acuerdo con el tenor del artículo 478 de la LEC, compartimentar con un tratamiento diferenciador o disgregador el control de admisibilidad de cada uno de los motivos que integran el recurso interpuesto.

  4. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 1ª, de la LEC, al determinar la competencia funcional del Tribunal Supremo para el conocimiento de este recurso, añade: «...pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 de la presente Ley »; por lo que corresponde también a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del recurso de casación, el examen de las infracciones invocadas por la recurrente en el recurso extraordinario por infracción procesal.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y Dª Marcelina, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, que deberá conocer también de las infracciones denunciadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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