ATS, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Eulogio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 9/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de diciembre de 2008, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En relación con los motivos primero y tercero del recurso: carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado en cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba que arguye [artículo 93.2.d) de la LRJCA y Auto de 11 de octubre de 2006, dictado en el recurso núm. 1.688/2004].

- En relación con el motivo segundo: carecer manifiestamente de fundamento al ampararse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, que es un cauce procesal inadecuado, pues al socaire de una pretendida falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida, lo que verdaderamente se pretende es combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, motivo que no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción [artículo 93.2.d) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente, anulando el Acuerdo de 17 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que fijó el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto "Ampliación de capacidad de gasoducto Arrigorriaga-Baracaldo, Baracaldo-Santurtzi", acordando fijar el justiprecio en la cantidad de 183.266,19 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

La parte recurrente, en los motivos primero y tercero del escrito de interposición, deducidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución y 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando, en síntesis, que la sentencia efectúa una valoración arbitraria, irracional o ilógica de la prueba, cuyo cauce procesal adecuado es el apartado d) y no el c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Reexaminada la causa de inadmisión de los motivos anteriormente reseñados, no se aprecia su concurrencia, toda vez que se comprueba que en el escrito de preparación del recurso se anunció un motivo por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que son relevantes y determinantes del fallo recurrido" [apartado d) del artículo 88.1 LRJCA ], denunciando la infracción de los preceptos a que se refieren los motivos cuestionados como consecuencia de una "valoración arbitraria e irracional de la prueba pericial aportada en relación con la determinación del valor de construcción de vivienda y del valor de los gastos de urbanización que realiza el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa recurrido", razón por la que entendemos que la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, se debe a un mero error material, no jurídico o de concepto, que no vicia el contenido del recurso, pues de la voluntad clara del recurrente se desprende que los motivos primero y tercero en los que el recurso pretende fundarse se reconducen a lo previsto en el apartado d) de artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tal como se desprende también a la vista del encabezamiento de ambos motivos en el escrito de interposición, que amparados formalmente en el artículo 88.1.c) de la Ley incluyen a continuación el texto "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", procediendo en consecuencia declarar su admisión, acogiendo las alegaciones de la parte recurrente en este sentido.

CUARTO

En relación con la segunda causa de inadmisión propuesta -carecer manifiestamente de fundamento al ampararse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, que es un cauce procesal inadecuado- el motivo segundo se articula, en efecto, al amparo del apartado c) de dicho precepto -por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia-, y a través del mismo se denuncia " incongruencia omisiva por falta de motivación provocando indefensión en el recurrente y vulnerando los artículos 24 y 120 de la Constitución en relación con la valoración de la prueba pericial practicada por el perito D. Lorenzo ", lo que pone de manifiesto que el cauce procesal utilizado no es el idóneo para hacer valer tal infracción, pues los términos en que se expresa este motivo revelan su carencia de fundamento si se observa que no se corresponde el vicio imputado a la sentencia -la vulneración de las normas legales sobre la valoración de la prueba- con el motivo legal a cuyo amparo se aduce, el del artículo 88.1.c) de la LRJCA, confundiendo el "error in iudicando" que se atribuye a la sentencia recurrida, sólo invocable por el cauce del artículo 88.1 .d) en los excepcionales casos en que tal denuncia es posible, esto es, cuando la norma define el carácter tasado de una prueba, que no es el caso, con el "error in procedendo", contemplado en el apartado c), hábil tan sólo para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Téngase en cuenta, además, que, como señalamos por Auto de 21 de septiembre de 1998, la excepción referente al carácter tasado de la prueba "no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras)".

El examen de la sentencia -en especial de su Fundamento Jurídico Noveno- evidencia que la Sala de instancia ha ponderado, aunque no lo cite expresamente, el informe pericial emitido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el criterio de la entidad beneficiaria. En consecuencia, la argumentación en la que se fundamenta el recurso de casación pone de manifiesto su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, cuestión ésta que no es susceptible de revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio.

QUINTO

En atención a las consideraciones expuestas, las alegaciones vertidas por la parte recurrente no pueden alcanzar el éxito que pretenden, pues al socaire de una pretendida falta de motivación de la sentencia, lo que verdaderamente se pretende es combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, motivo que -como hemos dicho- no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por otro lado, como ha declarado el Tribunal Constitucional -SSTC 211/1988, 144/1991 y 43/1992, entre otras-, "el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayéndose a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes".

En nuestro caso, es evidente, la sentencia no ha transformado la causa de pedir ni ha sustituido el tema a decidir, en relación con los elementos subjetivos y objetivos, teniendo en cuenta el fin que el recurrente pretendió obtener, los hechos que sustentaban su pretensión y el fundamento en que se basaba. En consecuencia, la tesis planteada carece de todo fundamento, pues vistos los escritos de demanda y contestación obrantes en las actuaciones, así como la fundamentación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, resulta patente que lo que se evidencia es una discrepancia de la parte recurrente con las conclusiones a las que llega la sentencia, en relación con la valoración de la prueba a efectos de acreditación del demérito de la finca que se invoca, lo que nada tiene que ver con la incongruencia como vicio procesal.

Este criterio, por otra parte, ha sido seguido en los autos de esta Sala y Sección de 15 de enero, 13 de marzo y 3 de abril de 2003 -recursos de casación números 7409/2000, 3529/2001 y 330/2001, respectivamente-.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión exclusivamente en lo que respecta al motivo segundo del recurso de casación interpuesto D. Eulogio contra la Sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 9/2006, en relación con el cual la sentencia se declara firme, así como la admisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, todos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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