ATS 15/01, 16 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5125A
Número de Recurso3643/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución15/01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14/05/08 le fue comunicada a la representación de Doña Josefina la sentencia que esta Sala había dictado en el recurso 3643/06 y por virtud de la cual se acogió el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa «Port Aventura S.A.» contra la STSJ Cataluña 13/06/06 [rec. 510/06], y que resolviendo el debate planteado en Suplicación, desestimó la demanda formulada en reclamación por despido y absolvió a la citada empresa.

SEGUNDO

En 11/06/08, la citada representación actora promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, «al amparo de los artículos 240 y 241» de la LOPJ y por considerar que nuestra sentencia:

a).- Incurre en «motivación ilógica e irrazonabilidad de la fundamentación jurídica», con infracción del art. 24 CE y del art. 218 LECciv, en relación con la DA Primera LPL.

b).- Incide en «desigualdad inconstitucional en la aplicación de la Ley», con vulneración del art. 14 CE .

TERCERO

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han mostrado su oposición al incidente promovido.

CUARTO

Por causa de jubilación del Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez en septiembre de 2008 se designó como nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Luis Fernando De Castro Fernández.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Se rechaza el primero de los motivos expuestos por la recurrente, acusando a la sentencia de falta de motivación lógica y racional, siendo así que la decisión que se combate por este excepcional procedimiento se ajusta con pulcritud extrema a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala en orden a la exigible justificación de toda decisión judicial. 2.- Por lo que a la razón de la exigencia se refiere, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (SSTC 209/1993, de 28/Junio, FJ 1; 163/2000, de 12/Junio, FJ 3; 214/2000, de 18/Septiembre, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7). Más concretamente, «... la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan [SSTC 209/1993, de 28/Junio, F. 1; o 35/2002, de 11/Febrero, F. 3] ... Siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [art. 117 CE, párrafos 1 y 3]» [SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4; 35/2002, de 11/Febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16/Junio, FJ 3] (STC 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7). Y al efecto también se ha indicado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24/Junio, FJ 2; 87/2000, de 27/Marzo, FJ 6; y 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3. En similares términos, STS 11/12/03 -rco 63/03-).

  1. - En cuanto a sus requisitos, la doctrina constitucional es unánime respecto de que ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión [SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero, FJ 2], poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional [SSTC 196/1988, de 24/Octubre, FJ 2; 215/1998, de 11/Noviembre, FJ 3; 170/2000, de 26/Junio, FJ 5; 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3, de manera que ha de estar fundada en Derecho [STC 147/1999, de 4/Agosto, FJ 3], carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad [SSTC 61/1983, de 11/Julio; 5/1986, de 21/Enero; 22/1994, de 27/Enero, FJ 2; 10/2000, de 31/Enero, FJ 2] (STC 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, STS 11/07/07 -rco 94/06-), de manera que tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [SSTC 147/1999, de 4/Agosto, FJ 3; 221/2001, de 31/Octubre, FJ 6] (STC 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3).

SEGUNDO

1.- La doctrina constitucional previamente reproducida pone de manifiesto la gratuidad del incidente promovido, como con todo acierto destacan el Ministerio Fiscal y la parte empresarial impugnante, siendo así que se puede discrepar de la solución de fondo adoptada por la sentencia, pero nunca negar su exuberancia argumental y la impecable lógica de su razonamiento. En concreto se mantiene -reproduciendo literalmente las afirmaciones de la STS 15/07/04 rcud 4443/03- que el art. 5 RD 1435/1985 «modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el art. 5.1 admite la contratación temporal como regla general... la regla general de la temporalidad del art. 5.1 tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista --que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación--, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla --sometidas a constantes cambios e innovaciones--, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo... Sin embargo, lo que el legislador no ha querido descartar es que (art. 5.2 ) existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante; mas se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general del 5.1, debe ser interpretado restrictivamente». Excepción que se rechaza -como en la sentencia que se reproduce literalmente, la STS 15/07/04-, porque la repetición de un mismo espectáculo en tres temporadas consecutivas [el denominado «Templo Mágico»] no lo convierte en fijo discontinuo, máxime cuando «no hay dato alguno, ni siquiera de carácter indiciario, que permita afirmar que la repetición de ese concreto espectáculo responde a la propia naturaleza de la actividad que constituye el objeto esencial de la compañía Por Aventura SA. Al contrario, el hecho probado tercero reconoce la amplia variedad de espectáculos que esta empresa imparte a lo largo de cada temporada, precisando a tal respecto que normalmente en cada temporada se realizan "por lo menos 51 espectáculos" distintos. Esto pone de manifiesto que cada obra o espectáculo puede dejar de ser representado cuando así lo decida la empresa, según su conveniencia o intereses, y que, por consiguiente, si por la concurrencia de una serie de circunstancias favorables una de esas obras o espectáculos es mantenida varias temporadas seguidas, no por ello tal actividad (la desplegada en esa concreta obra o espectáculo) adquiere la condición de fija discontinua».

Conclusión de la que -obviamente- se puede discrepar, pero que en manera alguna admite el reproche que el recurrente hace, calificándola de inmotivada, arbitraria, irracional o incoherente con la previa doctrina de la Sala en la que se basa.

  1. - No mejor suerte ha de acompañar al segundo de los motivos, en el que se denuncia infracción del art. 14 CE por desigual aplicación de la Ley; afirmación que se hace sobre la base de entender que la sentencia cuya nulidad se pretende «contradice frontalmente» la STS 15/07/04 que formalmente le sirve de fundamento. Y ello es así porque en una línea jurisprudencia1 iniciada en la STC 8/1981, de 30/Marzo [FJ

    6], el máximo intérprete de la Constitución «ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos [por todas, STC 91/2004, de 19/Mayo FJ 7; 132/2005, de 23/Mayo FJ 3 ]; de alteridad personal [SSTC 150/1997, de 29/Septiembre FJ 2; 64/2000, de 13/Marzo, FJ 5; 162/2001, de 5/Julio, FJ 4; 229/2001, de 11/Noviembre, FJ 2; 46/2003, de 3/Marzo, FJ 3 ]; de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente [SSTC 161/1989, de 16/Octubre, FJ 2; 102/2000, de 10/Abril, FJ 2; 66/2003, de 7/Abril, FJ 5]; de una línea jurisprudencia1 consolidada que es carga del recurrente acreditar [por todas, SSTC 132/1997, de 15/Julio, FJ 7; 117/2004, de 12/Julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4/Abril, FJ 2 ]; y, finalmente, el apartamiento de dicha línea de interpretación de forma inmotivada, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" [STC 117/2004, de 12/Julio, FJ 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20/Septiembre, FJ 4; 76/2005, de 4/Abril, FJ 2 (literalmente, la STC 58/2006, de 27/Febrero, FJ 3. En iguales o parecidos términos, SSTC 8/1981, de 30/Marzo; 177/1985, de 18/Diciembre AEC; 159/1992, de 26/Octubre; 47/1995, de 14/Febrero; 25/1999, de 8/Marzo; 36/2000, de 14/Febrero; 135/2000, de 29/Mayo [...] ; 349/2006, de 11/Diciembre, FJ 1; 2/2007, de 15/Enero, FJ 2; 33/2007, de 12/Febrero, FJ 1; 39/2007, de 26/Febrero, FJ 3; 147/2007, de 18/Junio, FJ 3; 181/2007, de 10/Septiembre, FJ 5; 184/07, de 10/Septiembre, FJ 2; 201/2007, de 24/Septiembre, FJ 5; 13/2008, de 31/Enero, FJ 5; 30/2008, de 25/Febrero, FJ 9; 31/2008, de25/Febrero, FJ 2; 43/2008, de 10/Marzo, FJ 3; y 67/2008, de 23/Junio, FJ 4 ).

    Y basta la lectura de la razonada sentencia que se impugna y la que se supone contradice para que palmariamente se manifieste que ambas no solamente contienen la misma doctrina, sino que la aplican de forma exacta a supuestos similares [artistas contratados temporalmente en sucesivos años por la misma empresa «Port Aventura S.A.»], para llegar a la misma conclusión de que los reclamantes en uno y otro procedimiento eran trabajadores temporales y no fijos discontinuos, por lo que sus ceses a la fecha pactada no integraba despido. Con ello se evidencia que no concurre apartamiento alguno de la doctrina precedente y que se ha incurrido en la prohibida resolución ad casum .

  2. - Las precedentes razones nos llevan a rechazar el incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de costas al Sindicato promovente, tal como informa el Ministerio Fiscal (art. 241.2 LOPJ ). Y por lo mismo

LA SALA ACUERDA:

La inadmisión de la nulidad de actuaciones que ha sido promovida por la representación de Doña Josefina, a la que se imponen todas las costas del incidente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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