ATS, 17 de Abril de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:5124A
Número de Recurso20562/2008
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Sevilla, en el expediente Penitenciario

1934/2008 desestimó por auto de 20/09/2007 el recurso formulado por el interno Jorge contra denegación del permiso de salida acordado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla, en sesión de 29/03/2007. Frente a esta resolución se interponer recurso de reforma y de apelación, la primera es desestimada por el Juez de vigilancia Penitenciaria por auto de 23/11/2007 y la segunda por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla por auto de 28/04/2008, dictado en el rollo de Sala 2408/2008. La defensa del interno, mediante escrito de 9/05/2008 anuncia su intención de interponer recurso de casación para unificación de doctrina, señalando y acompañando 20 resoluciones de contraste, 1 de la Sección Séptima de Sevilla, 17 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, 1 de Lugo, Sección única y otra de Gerona, Sección Tercera, el Ministerio Fiscal emitió dictamen con fecha 20/05/2008 interesando no haber lugar a la preparación del recurso de casación y la audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, por auto de 9/06/2008 denegó la preparación, frente a la anterior se formula este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados profesionales de oficio como peticionaba el interno, con fecha 12/02/2008 la Procuradora Sra. Hernández Villa en nombre y representación de Jorge, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, formalizando este recurso de queja que fundamenta en: " ........La audiencia

Provincial de Sevilla en su Auto de 9 de junio de 2008, acuerda no haber lugar a tener por preparado dicho recurso, basándose únicamente en que la decisión de conceder o no el permiso solicitado por mi mandante, depende de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales, como evidentemente debe ocurrir si consideramos a las personas penadas en nuestro país precisamente como personas y no como un número más.

Resulta claro que, en las Sentencias aportadas de contraste en la formulación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, las personas juzgadas son diferente, y que casos idénticos en todas sus connotaciones subjetivas o objetivas no pueden existir en nuestro ordenamiento penal, pero también es patente que, en situaciones de similitud prácticamente idénticas al que tratamos, los Tribunales han juzgado de modo diferente, y se trata de aplicar en virtud del Principio de Igualdad, un trato igual ante iguales, unos beneficios de que disfrutan unos ser disfrutados por otros, y en nuestro caso se cumplen los requisitos para ello.

El Recurso de Casación formulado, cumple los requisitos de la regulación del Tribunal Supremo, que tengo el honor de dirigirme, en todos y cada uno de sus matices:

Existe identidad del supuesto de hecho y de la norma jurídica aplicada, en cada una de las Sentencia de contraste aportadas. Y existe una clara contradicción entre lo resuelto por las distintas Salas de Audiencias Provinciales y lo que resuelve la Audiencia Provincial de Sevilla en nuestro caso.

Ante supuestos de hecho prácticamente idénticos /dentro de la imposibilidad comentada de tal identidad total) se interpreta por la Audiencia Provincial de Sevilla algo diferente a lo que interpretaron el resto de audiencias citadas, dejando de este modo una capacidad de resolución discrecional dada a nuestros juzgadores, máxime si son ellos mismos, (es la propia Audienica Provincial) los que tiene que valorar si el presente Recurso de Casación interpuesto es conforme a derecho y está correctamente preparado el mismo, es lógico que no lo entiendan preparado y lo inadmitan, porque iría contra su propia resolución el admitirlo.

Las motivaciones de la Audiencia Provincial de Sevilla al inadmitirnos el Recurso, son genéricas y nada "motivadas", repitiendo las frases literalmente utilizadas por este Alto Tribunal en su acuerdo plenario no jurisdiccional de 22 de julio de 2004, pero nos encontramos ante un caso en el que se exige un reforzado y específico deber de motivación dado que se trata de una resolución relativa a beneficios penitenciarios. Consideramos vulnerada la tutela judicial efectiva ante esta falta de motivación concreta, produciéndose una situación de arbitrariedad al no razonar de manera clara y concisa, su decisión de tener por no preparado el recurso........"

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de marzo, dictamino: " .......El auto impugnado, en

aplicación del Acuerdo de Pleno, entendió que no existía el requisito de identidad del supuesto de hecho con las resoluciones de contraste y tampoco contradicción en la aplicación de la norma. En efecto, en materia de permisos, no cabe apreciar contradicción cuando la delegación depende, como es el caso, de elementos subjetivos, derivados de comportamientos, informes o diagnosticos personales.

Por lo expuesto, el Fiscal estima que la decisión denegatoria de la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina fue acertada, según la Jurisprudencia uniforme, por lo que procede desestimar el recurso de queja y la confirmación del auto impugnado."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente se alza contra el auto, dictado por la Audiencia Provincial, que denegó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, presentado contra el auto de 28 de abril de 2008 del mismo órgano, desestimatorio del recurso de apelación, planteado contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que anteriormente había desestimado el recurso contra la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario denegatorio de la concesión de un permiso de salida del Centro.

SEGUNDO

El laconismo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, reformada por la LO 5/2003, 27 de mayo, ha sido puesto de manifiesto por la doctrina generalizada. También la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha aludido a la "... manera poco clara e insatisfactoria " con la que la mencionada disposición trata de abordar el variado problema de la impugnación de las resoluciones dictadas por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (STC 54/1992, 8 de abril, FJ 3º).

Esa falta de respuesta a buena parte de los interrogantes que suscita una materia tan ligada al derecho a la tutela judicial efectiva, ha llevado a esta Sala a un esfuerzo de complementación (art. 1.6 C.C ), plasmado en el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004.

En él se señalaron como requisitos de este recurso -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes: a) la identidad del supuesto legal de hecho; b) la identidad de la norma jurídica aplicada; c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma; d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Desde el punto de vista de su naturaleza, la Sala Segunda precisa que a) no es una tercera instancia;

  1. han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo ; c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre -doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que los AATS 1255/2007, 28 de junio y 748/2006 12 de junio, son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina - añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

TERCERO

En el mismo Acuerdo 22 de julio de 2004, además de las consideraciones acerca de la naturaleza del recurso y los requisitos para su formalización, se proclamaba que, en lo afectante a la fase de preparación del recurso, el Tribunal a quo debería comprobar: a) que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina; b) que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad -contradicción- en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; c) que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal a quo deberá examinar antes de pronunciarse al respecto. Se concluía que el mismo Tribunal -previa audiencia del Ministerio Fiscal- debería pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso (art. 858 LECrim ).

La fijación de tales exigencias formales para la adecuada preparación del recurso se justifica por la necesidad de impedir que, bajo la aparente cobertura de esta nueva fórmula casacional, se hagan valer impugnaciones alejadas del significado jurídico que es propio de un recurso extraordinario, que nace con la confesada voluntad legislativa de contribuir a la unificación de doctrina en materia penitenciaria. Tales presupuestos formales no son tampoco ajenos a la conveniencia de evitar que la injustificada relajación de una de las fases que integran el recurso, pueda contribuir a la desnaturalización de su verdadero objetivo. De ahí la importancia de que el Tribunal a quo vea en el riguroso control de esos presupuestos una de las claves procesales para que el recurso de casación sea un instrumento jurídico al servicio de la igualdad de los reclusos en la aplicación de la ley.

Sin embargo, el protagonismo que la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, complementada por nuestro Acuerdo de 2004, reserva a la Sala de instancia en la fase de preparación del recurso, no puede ir más allá de su propio ámbito competencial. La Audiencia Provincial no puede llevar la función de control del cumplimiento de aquellas exigencias formales hasta el punto de desbordar los límites que definen su propia competencia funcional, adentrándose en consideraciones que ya integran el tema decidendi del recurso de unificación propiamente dicho. Y esto es lo que ha acontecido en el presente caso.

En efecto, cuando la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla ha concluido que los supuestos de hecho abordados en la resolución recurrida y en la resolución de contraste no son idénticos y, por tanto, justifican un tratamiento jurídico desigual, ha rebasado la frontera definida por su competencia funcional. El Tribunal a quo, debió haberse limitado -previa audiencia del Ministerio Fiscal- a comprobar si la resolución recurrida era o no impugnable, si en el escrito de preparación quedaban reflejadas la igualdad de supuesto y la desigualdad interpretativa y, en fin, si el recurrente aportaba las resoluciones de contraste o las individualizaba de forma que su aportación resultara posible.

Pues bien, el examen del escrito de fecha 7 de mayo de 2008 -presentado el día 9 del mismo mes y año- pone de manifiesto el cumplimiento de los presupuestos formales para tener por preparado el recurso de unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria. En él se señala y aporta como resoluciones de contraste el auto de 20/07/2001, dictado en el rollo núm. 173/2001 de la Sección Septima de la Audiencia Provincial de Sevilla así como los autos: 707/96, 7869/96, 777/96, 410/97, 447/97, 449/97, 586/97, 670/97, 1359/98, 203/99, 342/99, 342/99, 1161/2000, 167/2000, 762/2000, 1138/2000, 1504/2000, 1079/2000 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, 65/98 Sección Unica de la Audiencia Provincial de Lugo, 69/2002 Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona. De ahí que, sin entrar en el examen de la corrección de las alegaciones de fondo efectuadas por la Sala, resulte obligado estimar el recurso de queja, revocando el auto denegatorio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del interno Jorge, revocando el auto de fecha 9 de junio de 2008, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictado en el Rollo 2408/2008, debiendo dictar auto admitiendo la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina y dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 858 y 861 LECrim, con las especialidades derivadas de este recurso para unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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