ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Macarena presentó el día 1 de abril de 2008 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 738/07, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor nº 935/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 2 de abril de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Raúl, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de abril de 2008, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Dª Macarena presentó escrito el día 21 de mayo de 2008, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que debe ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante informe de 30 de marzo de 2009.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen por la parte recurrente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración del art. 15 (derecho a la integridad moral) y 20.1 (derecho a la libertad de expresión, en su aspecto de libertad de defensa) de la Constitución Española. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que " El Recurso Extraordinario por Infracción Procesal se interpone al amparo de los Arts. 468 y 469.1-3º (infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en forma determinante de nulidad y producción de indefensión) y Art. 469-4ª (vulneración en el proceso del Derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva, reconocida en el art. 24 de la CE ) ambos de la Ley Adjetiva Civil. Y a los efectos del numeral 2 del mencionado Art. 469 LEC,. hacemos notar que al haberse cometido la infracción en la propia Sentencia de Alzada, no fue posible denunciar la lesión con anterioridad. Ello sin perjuicio de las denuncias contenidas en el propio recurso de apelación sobre las infracciones en al Instancia, a cuyo recurso no referimos en la formalización de éstos aquí preparados ".

    Habiéndose preparado e interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000, y preparándose el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del citado artículo, dicha vía casacional es la procedente desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo señalarse que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, además de en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, pues no identifica en absoluto las infracciones que ulteriormente se desarrolla en el escrito de interposición del recurso, lo que resulta esencial para conocer si se agotaron o no los medios de subsanación, pues no puede olvidarse que el art. 416 de la LEC impone la necesidad de resolver en trámite de audiencia previa las circunstancias que, planteadas, puedan obstaculizar la prosecución del procedimiento y que deben ser objeto de una resolución judicial expresa en los términos que contempla el art. 421 de la misma Ley, susceptible de remedio procesal, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio, si es el caso, en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, sin indicar precisamente respecto de la denunciada infracción del art. 24 de la Constitución, tal y como ya se indicó, la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

    Por todo lo expuesto debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  3. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual resulta procedente su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, se han formulado alegaciones por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 473.2 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal; y de conformidad con el art. 485 de la citada Ley Procesal procede la admisión del recurso de casación, entréguese copia del escrito de interposición del referido recursos de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal. Sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de Dª Macarena contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 738/07, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor nº 935/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Macarena contra la referida sentencia.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

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